Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese por un año la aplicación de los decretos 717/975, de 23 de setiembre de 1975, 46/979, de 24 de enero de 1979 y 339/980, de 11 de junio de 1980. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
13 de agosto de 1982
Fecha de publicación
20 de agosto de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese por un año la aplicación de los decretos 717/975, de 23 de setiembre de 1975, 46/979, de 24 de enero de 1979 y 339/980, de 11 de junio de 1980. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Durante el término establecido en el artículo anterior las tarifas de precios de los establecimientos hoteleros comprendidos en los grupos I) Hoteles, II) Hotel-Residencial y III) Paradores y Moteles a que se refiere el decreto 721/972, de 9 de noviembre de 1972, podrán ser libremente fijadas por los titulares de los referidos establecimientos en cualquier momento sin necesidad de ser comunicadas a la Dirección Nacional de Turismo.
Artículo 3 — Artículo 3
Las tarifas así fijadas se exhibirán en el hall de los respectivos establecimientos, en lugar visible al público y en el interior de cada habitación, en forma destacada mediante leyendas impresas o utilizando letras de imprenta.
Artículo 4 — Artículo 4
La omisión a lo previsto en el artículo precedente, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el capítulo VII de la ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.