Decreto285-1978·1978

Fijación del alcance de las exoneraciones vigentes en materia del proyecto Salto Grande

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de mayo de 1978

Fecha de publicación

31 de mayo de 1978

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Se consideran exoneraciones, a los efectos establecidos en el decreto 965/975 de 18 de diciembre de 1975, las obras, servicios y aprovisionamientos que se apliquen o utilicen directamente en las obras incluidas en el Proyecto de Salto Grande que integren su costo. Dichas obras serán las siguientes: 1) La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas; 2) Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos de generación y transformación, todos los equipos auxiliares y líneas de conexión hasta cada una de las estaciones AYUI; 3) Los cierres laterales, las obras de ingeniería civil en las márgenes y los caminos de acceso a las centrales; 4) El Puente carretero internacional y la vía férrea en su calzada, incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales; 5) Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación Ayuí (margen Argentina) - Estación Ayuí (margen Uruguay) - Estación San Javier (margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (margen Argentina) - Estación Ayuí (margen Argentina) formado por las líneas y las cuatro estaciones enumeradas, con las instalaciones de transformación, protección y control, así como las salidas de las líneas NO COMUNES principales; 6) Los dos caminos interiores, uno en cada margen, desde los diques laterales hasta las estaciones de salida en Ayuí; 7) Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba de la presa constituidas por la esclusa de Ayuí, con sus equipos electromecánicos, el canal de navegación, el puente canal y la esclusa en Salto Chico con sus equipos electromecánicos las que serán costeadas en la proporción que determine la Comisión Técnica Mixta, conforme a su probable utilización por cada país, teniendo en cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del litoral fluvial y tráfico probable; 8) Los obradores necesarios para la construcción de las obras, que se instalen en cualquiera de las márgenes; 9) Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter provisorio o definitivo para uso del contratista o de la Comisión Técnica Mixta, que se emplacen en las inmediaciones de la presa; 10) Los equipos, repuestos, herramientas y utensilios adquiridos por la Comisión Técnica Mixta para la conservación y explotación de las obras e instalaciones en común; 11) Los accesos a las obras previstas en el Proyecto; 12) Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo de interconexión hasta Palmar y Montevideo; 13) La estación de Palmar y la Estación de llegada a Montevideo; 14) Los transformadores de alimentación de las líneas locales en media tensión; 15) La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos, vías férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas, telefónicas y telegráficas, cuando los actuales fueran afectados por la realización de las obras; 16) El núcleo habitacional en territorio uruguayo. Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios y aprovisionamiento considerados exportaciones, deberán en todos los casos quedar vinculados, por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande. (*)

Artículo 2Artículo 2

También se considerarán exportaciones, a los mismos efectos, las obras, servicios y aprovisionamientos suministrados por subcontratistas y proveedores de contratistas, subcontratistas y de la Comisión Técnica Mixta, siempre que los bienes o servicios exonerados, cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

En todos los casos la Comisión Técnica Mixta deberá proporcionar el correspondiente certificado de recepción en obra, que justifique que el bien o servicio considerado exportación cumple con las condicionantes establecidas en este decreto.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección General Impositiva queda facultada para dictar las instrucciones necesarias a fin de la debida interpretación y puesta en práctica de lo establecido en el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Lo dispuesto precedentemente regirá a partir de la vigencia del decreto 487/974 de 17 de junio de 1974, salvo en lo referente a los servicios, en cuyo caso la vigencia del presente decreto será a partir del 28 de diciembre de 1975.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.