Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas y estén
inscritos en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca, como elaboradores de vinos comunes, especiales, espumantes,
licorosos y vermuts, sea como propietarias, arrendatarias o usuarias,
deberán presentar en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, una declaración jurada indicando:
a) Existencias, al 1º de mayo de 1979, de todos los vinos comunes en sus
variedades blanco, clarete y tinto, por recipiente individualizado,
determinando la capacidad de éstos y el volumen de vino contenido en
cada uno; la graduación alcohólica y su acidez volátil total,
expresada en gramos de ácido sulfúrico por litro y además, por los
vinos cosecha 1978 y años anteriores, su extracto seco reducido;
b) Existencias, al 1º de mayo de 1979, de mostos de uva, mostos de uva
concentrados, mosto de uva parcialmente fermentado de cada uno de
ellos, así como la riqueza en azúcar expresada en gramos de glucosa
por litro y el grado alcohólico de los productos mencionados;
c) Los elaboradores de vinos especiales, espumantes, licorosos y
vermuts, deberán presentar declaración jurada indicando por
recipiente su capacidad y contenido, así como la acidez volátil
total, el grado alcohólico y el azúcar reductor de esos vinos.
También indicarán, en la misma forma, el extracto seco reducido de
los vinos comunes que puedan ser utilizados en la elaboración de
aquellos vinos mencionados en este literal, además de las
especificaciones requeridas para aquéllos; y
d) Las borras, en todos los casos, se declararán globalmente, sin
determinar su grado alcohólico. (*)
A los efectos del presente decreto y de todas las disposiciones vigentes
en la materia y de las que se dicten en el futuro, relacionadas con la
elaboración de vino, se considera:
- Mosto de uva: producto líquido obtenido naturalmente o por
procedimientos físicos a partir de uva fresca.
- Mosto de uva parcialmente fermentado: mosto que tiene un título
alcohométrico adquirido inferior a los 3/5 de su título alcohométrico
total.
- Mosto de uva concentrado: mosto de uva no caramelizado, obtenido por
deshidratación parcial del mosto de uva, cuya densidad no sea
inferior a 1.240 a 20ºC.
- Jugo de uva: mosto de uva no fermentado pero fermentescible que ha
sufrido tratamientos apropiados para ser consumido directamente y en
el cual el titular alcohométrico adquirido no es superior al 1% en
volumen.
Las destilerías categoría B) deberán declarar las existencias de
orujos en forma separada de las declaraciones establecidas en el artículo
1º.
Las declaraciones juradas que se establecen serán efectuadas en
formularios estructurados por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y deberán ser presentadas, suscritas,
conjuntamente por el bodeguero o representante autorizado y un técnico
enólogo, ingeniero agrónomo, químico o ingeniero químico, que será
responsable de los datos analíticos presentados. (*)
Si se comprobare la inexactitud de los datos analíticos avalados por
los técnicos que se mencionan en el artículo 4º, la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca no le dará andamiento en el
futuro a las gestiones relacionadas con la misma, que fueren avaladas por
los referidos técnicos. Esta medida no podrá prolongarse por un lapso
mayor de dos años.
Fíjase un plazo de 15 días, a partir del siguiente a la fecha de la
publicación del presente decreto en dos diarios de la capital, para la
presentación de la declaración jurada que prescriben los artículos
anteriores.
Vencido dicho término, los elaboradores omisos, no podrán retirar de la
Dirección de Contralor Legal, las boletas habilitantes de circulación ni
otros valores hasta que formulen las declaraciones juradas a que están
obligados.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.
Comuníquese, etc.