Decreto285-1979·1979

Obligación de presentación de una declaración jurada de diversos datos para determinados elaboradores de vinos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de mayo de 1979

Fecha de publicación

12 de junio de 1979

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas y estén inscritos en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, como elaboradores de vinos comunes, especiales, espumantes, licorosos y vermuts, sea como propietarias, arrendatarias o usuarias, deberán presentar en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, una declaración jurada indicando: a) Existencias, al 1º de mayo de 1979, de todos los vinos comunes en sus variedades blanco, clarete y tinto, por recipiente individualizado, determinando la capacidad de éstos y el volumen de vino contenido en cada uno; la graduación alcohólica y su acidez volátil total, expresada en gramos de ácido sulfúrico por litro y además, por los vinos cosecha 1978 y años anteriores, su extracto seco reducido; b) Existencias, al 1º de mayo de 1979, de mostos de uva, mostos de uva concentrados, mosto de uva parcialmente fermentado de cada uno de ellos, así como la riqueza en azúcar expresada en gramos de glucosa por litro y el grado alcohólico de los productos mencionados; c) Los elaboradores de vinos especiales, espumantes, licorosos y vermuts, deberán presentar declaración jurada indicando por recipiente su capacidad y contenido, así como la acidez volátil total, el grado alcohólico y el azúcar reductor de esos vinos. También indicarán, en la misma forma, el extracto seco reducido de los vinos comunes que puedan ser utilizados en la elaboración de aquellos vinos mencionados en este literal, además de las especificaciones requeridas para aquéllos; y d) Las borras, en todos los casos, se declararán globalmente, sin determinar su grado alcohólico. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del presente decreto y de todas las disposiciones vigentes en la materia y de las que se dicten en el futuro, relacionadas con la elaboración de vino, se considera: - Mosto de uva: producto líquido obtenido naturalmente o por procedimientos físicos a partir de uva fresca. - Mosto de uva parcialmente fermentado: mosto que tiene un título alcohométrico adquirido inferior a los 3/5 de su título alcohométrico total. - Mosto de uva concentrado: mosto de uva no caramelizado, obtenido por deshidratación parcial del mosto de uva, cuya densidad no sea inferior a 1.240 a 20ºC. - Jugo de uva: mosto de uva no fermentado pero fermentescible que ha sufrido tratamientos apropiados para ser consumido directamente y en el cual el titular alcohométrico adquirido no es superior al 1% en volumen.

Artículo 3Artículo 3

Las destilerías categoría B) deberán declarar las existencias de orujos en forma separada de las declaraciones establecidas en el artículo 1º.

Artículo 4Artículo 4

Las declaraciones juradas que se establecen serán efectuadas en formularios estructurados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y deberán ser presentadas, suscritas, conjuntamente por el bodeguero o representante autorizado y un técnico enólogo, ingeniero agrónomo, químico o ingeniero químico, que será responsable de los datos analíticos presentados. (*)

Artículo 5Artículo 5

Si se comprobare la inexactitud de los datos analíticos avalados por los técnicos que se mencionan en el artículo 4º, la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca no le dará andamiento en el futuro a las gestiones relacionadas con la misma, que fueren avaladas por los referidos técnicos. Esta medida no podrá prolongarse por un lapso mayor de dos años.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase un plazo de 15 días, a partir del siguiente a la fecha de la publicación del presente decreto en dos diarios de la capital, para la presentación de la declaración jurada que prescriben los artículos anteriores. Vencido dicho término, los elaboradores omisos, no podrán retirar de la Dirección de Contralor Legal, las boletas habilitantes de circulación ni otros valores hasta que formulen las declaraciones juradas a que están obligados.

Artículo 7Artículo 7

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.