Decreto285-1984·1984

Aprobación de la reglamentación para la calificación y el ascenso del personal Subalterno del Ministerio de Defensa Nacional

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de julio de 1984

Fecha de publicación

25 de julio de 1984

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Para el Personal Subalterno del Escalafón Especializado en Proceso de Datos de la División Sistemas del Programa 1.01 "Administración Central", del Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", los cursos de capacitación y perfeccionamiento a que se refiere el decreto 449/983, de 30 de noviembre de 1983, se regularán por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 2Artículo 2

A efectos de determinar el puntaje final para el ascenso del mencionado personal, se tendrán en cuenta únicamente aquellos cursos que se hubieren aprobado durante la permanencia en el último grado y siempre que no fueran idénticos a los realizados en otros grados. Ello sin perjuicio de que con la aprobación de un curso se le tenga por acreditada la condición 0 de noviembre de 1983, mientras reviste en la categoría de Personal Subalterno. En dicho caso, en los sucesivos grados de la categoría la puntuación por dicho factor será "0".

Artículo 3Artículo 3

El puntaje correspondiente al Curso de Capacitación y Perfeccionamiento resultará de la multiplicación de la Calificación obtenida, que será ponderada de 3 a 10, por el coeficiente correspondiente a cada una de las siguientes especialidades: Digitación: 15 Operación: 30 Análisis y Programación: 45 Si durante la permanencia en el mismo grado el funcionario aprobare más de uno de estos cursos, se le computará el puntaje que resulte de la suma de todos ellos.

Artículo 4Artículo 4

Al personal que se encuentre cursando la carrera de Ingeniería de Sistemas o de Analista Programador en la Facultad de Ingeniería, mientras mantenga dicha situación, se le computará 400 puntos en cada lado. Ello sin perjuicio de sumarle lo que le correspondiese por aprobación de materias, según lo expresado en los artículos anteriores y en las mismas condiciones. Una vez obtenido el correspondiente título universitario, se lo computará por todo concepto y en cada grado, 1300 puntos.

Artículo 5Artículo 5

Al personal que ejerza funciones docentes en el área de la Informática en Institutos Públicos o Privados, mientras mantenga dicha situación, se le computará, además de los factores precedentemente señalados que le correspondan, los puntajes siguientes: A) Docentes de Institutos Privados o en la Propia División Sistemas de: Digitación: 300 Operación y Microfilmación: 600 Análisis y Programación: 900 B) Profesor Universitario: 2.600 En caso de que el funcionario ejerza la docencia en más de una de las áreas señaladas, solamente se lo computará la que tenga mayor puntuación.

Artículo 6Artículo 6

Los cursos a que se refiere el presente Reglamento podrán ser los que imparta en cada una de las áreas señaladas la propia División Sistemas, u otros Institutos Públicos o Instituciones Privadas de reconocida competencia en la materia, nacionales o extranjeros.

Artículo 7Artículo 7

La capacitación y perfeccionamiento así como las cualidades señaladas en las disposiciones anteriores, deberán ser ponderadas en la Calificación de los Oficiales Subalternos del Escalafón Especializado en Procesamiento de Datos de la División Sistemas, al emitirse el juicio por la aptitud de capacidad Técnico-Militar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 26/984, de 17 de enero de 1984. Para dicho Personal las Aptitudes de conducta y Capacidad Técnico-Militar, particularmente esta última determinarán el orden de procedencia en las correspondientes Listas de Ascensos.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese y archívese.

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