Fíjase en la suma de $ 17.007:673 (diecisiete mil siete millones, seiscientos setenta y tres mil pesos) el Presupuesto del Banco de Seguros del Estado Casa Central, Sucursales y Central de Servicios Médicos, correspondiente al Ejercicio 1974 y a regir desde el 1.o de enero del mismo año de acuerdo con las normas y montos que se determinan a continuación para cada Programa y Rubro, salvo disposición expresa en contrario. Forman parte integrante de este decreto, con las modificaciones que a título expreso se establecen a continuación las condiciones generales, normas, planes, estados y planillados que acompañan a este Presupuesto.
ASIGNACIONES PRESUPUESTALES <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>
El Rubro 7, Renglón 711, Transferencias al Gobierno Central, se aumentó según lo observado por el Tribunal de Cuentas de la República en la suma de pesos 168:392.800, por aplicación del artículo 382 apartado g) de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, la citada cantidad fue incrementada en el total de egresos fijados por el artículo 1.o del presente decreto.
Autorízase al Banco de Seguros del Estado a realizar exclusivamente las creaciones de cargos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia
N.o 168/974 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a saber: 1 Subcontador, 1 Subtesorero, 1 Encargado del Departamento de Mecanización, 9 Adscriptos, 1 Adscripto de Sucursales y Agencias, 1 Abogado, 1 Jefe de Mecanización. Estos cargos cesan al vacar. Asimismo, exclusivamente, se autoriza a realizar la transformación de un cargo de Asesor Letrado en Asesor Letrado Consultor de Directorio.
Los funcionarios contratados que desempeñen tareas de tipo permanente con (tres) años o más de antigüedad serán presupuestados de acuerdo a la reglamentación que se establezca, transfiriéndose las partidas correspondientes al renglón 010 de los respectivos programas.
Los beneficios sociales del personal quedarán fijados a partir del 1.o de enero de 1974 en las siguientes cantidades:
a) Asignaciones Familiares: $ 6.000 (seis mil pesos) por hijo en edad
pre-escolar (hasta 6 años) $ 7.000 (siete mil pesos) por hijo a partir
de su ingreso a la escuela primaria, $ 8.000 (ocho mil pesos) por hijo
a partir de su ingreso a la enseñanza secundaria o Universidad del
Trabajo del Uruguay;
b) Prima por Hogar Constituido: $ 13.000 (trece mil pesos);
c) Prima por Matrimonio: $ 27.000 (veintisiete mil pesos);
d) Prima por Nacimiento: $ 13.000 (trece mil pesos); Por hijo incapacitado
totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad y para
los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en la ley
13.711 de 29 de noviembre de 1968, se pagará por concepto de asignación
familiar $ 6.000 (seis mil pesos). En caso de fallecimiento de un
funcionario del Banco, se abonará a su causahabiente el importe
equivalente a dos sueldos del funcionario fallecido, calculado de
acuerdo con las normas presupuestarias de 1968 más la suma de $ 5.100
(cinco mil cien pesos).
Los aportes personales jubilatorios originados por la retribución extraordinaria y de fin de año (13 sueldo) serán de cargo del Banco y se imputarán el Rubro 6 "Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social".
El Banco podrá disponer de hasta $ 210:000.00 para atender la retribución en jornadas extraordinarias de labor al personal de servicio mecanizados, choferes y el dedicado a la puesta al día de todas las tareas directamente vinculadas a la emisión de pólizas, de acuerdo a la reglamentación que se establezca. De la partida indicada, $ 168:000.000 tendrán vigencia exclusivamente para el ejercicio 1974. La retribución por valor unitario de hora extra será del 1 % (uno por ciento) aplicable sobre la retribución mensual del funcionario al 31 de diciembre de 1972 según el grado que le corresponde de acuerdo con la Escala Patrón Única, a la que se adicionará la partida por mayor productividad, incrementadas en los % de aumento salarial decretados con posterioridad a dicha fecha. El mínimo de retribución por hora extra será de $ 1.285 (mil doscientos ochenta y cinco pesos). (*)
Los funcionarios que desempeñen tareas en el Departamento de Mecanización y que hayan aprobado cursos de capacitación en la materia percibirán un complemento mensual de sueldo según el siguiente detalle:
a) Funcionarios que hayan aprobado cursos de perfoverificación $ 11.000
(once mil pesos);
b) Funcionarios que hayan aprobado cursos correspondientes a equipos
convencionales que le permitan interpretar los organigramas de trabajo
y armar los tableros necesarios para el cumplimiento de los procesos
$ 23.650 (veintitrés mil seiscientos cincuenta pesos);
c) Funcionarios que hayan realizado y aprobado el curso de Introducción a
los Computadores y Básico de Sistemas Operativos para Operadores, que
le permitan poner en funcionamiento las distintas unidades del
Computador para la ejecución de cualquier programa $ 35.350 (treinta y
cinco mil trescientos cincuenta pesos);
d) Funcionarios que hayan realizado y aprobado cursos de programación y de
lenguaje y que realmente desempeñen funciones de Planificador
Programador $ 44.600 (cuarenta y cuatro mil seiscientos pesos).
La partida para quebrantos de Caja para 1974 para el personal que maneja fondos y/o valores en Casa Central y Sucursales se fija en 1 (un) sueldo a nivel de lo percibido en diciembre de 1972. Los cajeros de Casa Central percibirán además una partida mensual complementaria de $ 6.000 (seis mil pesos).
Artículo 10 — Artículo 10
El aporte del Banco de Seguros del Estado, como contribución al Fondo de Seguros de Retiro de su personal y similares, con vigencia especial para el ejercicio 1974, quedará congelado al monto autorizado para el ejercicio 1973.
Artículo 11 — Artículo 11
El Banco no podrá realizar durante el ejercicio ningún tipo de aporte al Fondo de Previsión.
Artículo 12 — Artículo 12
El Banco abonará a todos sus funcionarios una retribución anual complementaria, por concepto de 13 sueldo por un importe equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1.o de diciembre de cada año excepto el 13 sueldo.
Artículo 13 — Artículo 13
El Banco abonará a sus funcionarios por concepto de salario vacacional, un partida equivalente al total de las retribuciones permanentes percibidas en el mes de diciembre de 1973, la que se hará efectiva en ocasión del disfrute de la licencia anual.
Esta compensación no estará sujeta al pago de aportes sociales.
Artículo 14 — Artículo 14
El Banco procederá a la supresión de todos los cargos vacantes luego de efectuadas las promociones correspondientes. Se podrán exceptuar aquellos cargos que el organismo justifique fehacientemente su necesidad y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 15 — Artículo 15
Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes, el Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este presupuesto a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas de la República, conforme a las disposiciones constitucionales aplicables. Este principio de interpretación se aplicará siempre que no existan disposiciones con vigencia especial para este ejercicio.
Artículo 16 — Artículo 16
Deróganse todas las disposiciones que se opongan las que anteceden y no estén contenidas en el documento que se aprueba por este decreto.
Artículo 17 — Artículo 17
Regirán para 1975 las siguientes asignaciones presupuestales a nivel global para los programas operativos.
Rubro Denominación Partidas
(en miles)
0 Retribuciones personales ....... $ 15.330:000
1 Servicios no personales ........ " 2.027:000
2 Mat. y Art. de Consumo ......... " 952:000
3 Maquinarias y Equipos .......... " 100:000
6 Cargas legales y Prest. de
carácter social ................ " 7.189:000
7 Transferencias ................. " 77:000
9 Asignaciones globales .......... " 200:000
______________
$ 25.875:000
El Banco de Seguros del Estado dispondrá el ajuste de las partidas de acuerdo con su apertura programática y comunicará las mismas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la aprobación de este decreto.
Artículo 18 — Artículo 18
Mantendrán su vigencia para 1975 las normas de ejecución presupuestal aprobadas para el año 1974 salvo las que rigieron específicamente para ese ejercicio.
Artículo 19 — Artículo 19
El Presupuesto de Inversión para 1975, será elaborado por el Ente antes del 31 de mayo de 1975 y se tramitará como ampliación presupuestaria del Presupuesto 1975 que se aprueba por este decreto.
Artículo 20 — Artículo 20
De acuerdo con el sistema de información que establezca la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para evaluación de gestión, el Banco de Seguros del Estado, deberá remitir a aquella, los estados analíticos de ejecución presupuestal con la frecuencia que aquel sistema determine.
Artículo 21 — Artículo 21
Comuníquese, etc.