Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse los artículos 3º, 4º, 5º, 9º, 11º, 12º, 15º, 17º y 20º del decreto del 25 de setiembre de 1956, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "ARTICULO 3º. La Dirección de Sanidad Animal podrá proceder a la ocupación temporaria, a cualquier efecto sanitario, para su uso, de los bañaderos existentes para ganado mayor o menor o de sus instalaciones, así como de los que se construyan en el futuro. Los propietarios u ocupantes de los mismos estarán obligados a ponerlos a disposición de la Dirección de Sanidad Animal, siempre que la ocupación no ocasione perjuicios de carácter sanitario a juicio de los Servicios Veterinarios correspondientes. A estos efectos los bañaderos existentes en le país serán clasificados como: a) Bañaderos oficiales, entendiéndose por tales todos los que sean propiedad del Estado; b) Bañaderos particulares, los de propiedad particular y que no sean utilizados por la Dirección de Sanidad Animal; c) Bañaderos de interés sanitario, aquellos que siendo administrados por sus propietarios, ocupantes o tenedores, son utilizados por ellos y por vecinos y funcionan bajo control de la Dirección de Sanidad Animal; d) Bañaderos oficializados, los que siendo de propiedad privada son ocupados por la Dirección de Sanidad Animal, estando controlados y administrados por ésta, en carácter de Centro de Saneamiento; e) Bañaderos de locales - feria y exposiciones. - Estos locales deben poseer obligatoriamente bañaderos que siendo o no, Centro de Saneamiento, funcionarán bajo control de la Dirección de Sanidad Animal. La Dirección de Sanidad Animal, al proceder a la ocupación de los bañaderos particulares de categoría b) realizará un inventario de las instalaciones y de su estado de conservación. Las reparaciones que deban realizarse, mientras dure la ocupación del bañadero, serán de cargo de la mencionada Dirección con sus recursos y al cesar aquélla, los mismos serán entregados en buenas condiciones. Tanto los bañaderos categoría c) como los de categoría e) deberán ser mantenidos en buenas condiciones de uso, corriendo todos los gastos de reparación y funcionamiento por cuenta de sus propietarios o tenedores. La Dirección de Sanidad Animal reglamentará la fecha y condiciones en las cuales los bañaderos bajo su control han de funcionar, así como quienes deben concurrir y sus obligaciones. a) La Dirección de Sanidad Animal podrá exigir la construcción de bañaderos de acuerdo a las reglamentaciones vigentes en la materia a aquellos establecimientos que cuenten más de quinientos (500) bovinos, se encuentren en zona de parasitosis y tengan garrapata en ellos. La iniciativa de esta exigencia será tomada por el Servicios Veterinario Zonal correspondiente con la debida fundamentación, estando la resolución a cargo del Ministerio de Agricultura y Pesca. Para su concreción, se otorgará un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la notificación al interesado; si transcurrido dicho plazo no se hubiera culminado la obra, el establecimiento en cuestión no podrá recibir ni extraer haciendas hasta regularizar la situación. ARTICULO 4º. Prohíbese el tránsito, en todo el territorio nacional, de animales con garrapata viva o muerta, cualquiera sea el grado de evolución del parásito, la especie de ganado, destino de la tropa o medio de transporte usado. ARTICULO 5º. Los animales con garrapata que se encuentren en los caminos o en los campos de pastoreo, serán detenidos, con intervención de la autoridad pública, para su saneamiento inmediato bajo contralor oficial, en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado al efecto. Al ganado en tránsito que se le compruebe garrapata, se considerará saneado cuando se le efectúen dos balneaciones que se realizarán de la siguiente forma: a) La primera en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado al efecto por el funcionario actuante. En zonas limpias se deberá tener muy en cuenta para la habilitación del bañadero, el peligro que representa el desembarco de ganados parasitados; b) La segunda balneación se realizará entre 6 a 8 días de la primera. El propietario y, en su defecto, el responsable de la conducción del ganado, pueden optar para esta segunda balneación por: 1) Permanecer en el predio que se encuentra el baño donde se realizó la primera balneación, siempre que las autoridades de Sanidad Animal lo consideren pertinente desde el punto de vista sanitario y que exista aprobación por escrito de su propietario; el predio quedará automáticamente aislado si se optare por esta alternativa; o 2) Retornar al establecimiento o local feria de origen por otro medio que no sea arreo y realizar allí la segunda balneación oficial. El establecimiento de origen del ganado, responsable de la parasitosis, se considerará automáticamente omiso en su deber de erradicar la garrapata. Si a las 48 horas de haberse comprobado la parasitosis, su propietario no ha resuelto, en la forma prevista en el inciso anterior, el destino de sus haciendas, los Servicios Veterinarios Departamentales podrán contratar vehículos a cargo del infractor para trasladar el ganado al lugar de su origen. Los animales abandonados en caminos o pastoreos después de ser saneados, la Dirección de Sanidad Animal los entregará a la autoridad competentes, junto con la formulación de gastos, para que aquélla proceda de acuerdo con la legislación vigente. ARTICULO 9º. Comprobada la infestación por garrapata, en el establecimiento o en tránsito, la Dirección de Sanidad Animal dispondrá el aislamiento del establecimiento infestado o del que procedan los animales parasitados. Los establecimientos aislados se clasificarán de la siguiente forma, de acuerdo con el riesgo que generan: a) Establecimientos aislados en proceso de saneamiento correcto a juicio del Servicio Veterinario correspondiente; y b) Establecimientos aislados, omisos en erradicar la garrapata, ya sea por encontrarse garrapatas en ganados en tránsito procedente del establecimiento o por general riesgo sanitario para la zona. Todo propietario o tenedor de ganado en establecimientos declarados aislados, deberá comenzar de inmediato la limpieza del mismo por la aplicación de balneaciones sistemáticas de acuerdo a las normas que indiquen los Servicios Veterinarios correspondientes. No se podrán retirar haciendas de establecimientos aislados sin la autorización de los Servicios Veterinarios correspondientes. Cuando se desee extraer haciendas de establecimientos aislados se dará aviso a éstos con una anticipación no menor de cinco días a la fecha de extracción. Los Servicios Veterinarios procederán ante la solicitud de acuerdo con el destino de las haciendas y con el tipo de aislamiento que posea el establecimiento según lo que se especifica precedentemente. Cuando el destino sea pastoreo, se ordenará una revisación de la hacienda a extraer en la forma más minuciosa posible, autorizando su salida previo un baño precaucional en las cuarenta y ocho horas anteriores a ella y siempre que no se compruebe garrapata en el establecimiento. Lo mismo se realizará cuando el establecimiento aislado se encuentre en el grupo b), cualquiera sea el destino de la hacienda. Cuando el destino sea el sacrificio en frigorífico, en establecimientos aislados grupo a), se podrá autorizar la salida de ganados previa declaración escrita del propietario o encargado de que se encuentran limpios y de que se les ha practicado la balneación exigida. Si se extraen haciendas de establecimientos aislados sin la autorización correspondiente de los Servicios Veterinarios, al comprobarse el hecho, el ganado será bañado y retornará al establecimiento de origen, siguiendo el régimen que especifica el artículo 5º. Cuando se compruebe garrapata en animales en tránsito, bajo declaración escrita de limpio, se considerará como extracción clandestina. ARTICULO 11º. La Dirección de Sanidad Animal podrá establecer zonas en saneamiento o saneadas, al sólo efecto de protección más eficaz de la misma contra el peligro de la difusión de la parasitosis. La Dirección de Sanidad Animal establecerá allí programas de balneación y controles obligatorios, hasta la total extinción de la garrapata. Las balneaciones podrán extenderse también a los ovinos y equinos si fuere conveniente. Los Servicios Veterinarios correspondientes podrán eximir de la balneación a los establecimientos, a medida que se compruebe que se encuentran seguramente limpios. La declaración de zona saneada o en saneamiento obliga a someter a un baño precaucional a todo bovino aparentemente limpio que ingrese a la misma, cuando proceda de zonas no saneadas o haya transitado por ellas. Las balneaciones podrán extenderse a los ovinos y equinos si fuera conveniente. El baño precaucional será practicado en el bañadero más próximo al punto de entrada a la zona saneada o en saneamiento. En ningún caso se permitirá la entrada a zonas saneadas o en saneamiento de bovinos parasitados con garrapata. ARTICULO 12º. Para la protección de zonas saneadas o en saneamiento y a los efectos del artículo anterior, la Dirección de Sanidad Animal deberá establecer puntos de ingreso donde serán controladas y bañadas las tropas. Se exceptúan de la obligación estipulada en el artículo anterior los ganados que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que transiten por camión o ferrocarril; b) Constancia en el certificado guía que llevan destino a frigoríficos en zona saneada; c) Cuando conste que han sido inspeccionados en origen por la autoridad sanitaria y se les ha encontrado limpios y fueron bañados o en su defecto declaración escrita de limpios realizada por el propietario ante los Servicios Veterinarios. A los efectos dispuesto en el apartado c) del presente artículos los interesados deberán solicitar la inspección de los Servicios Veterinarios con una anticipación mínima de 5 días. La autoridad sanitaria resolverá si acepta la declaración escrita o si ha de practicar la inspección correspondiente. Cuando la tropa deba transitar por arreo más de 20 kilómetros hasta el punto de embarque, excepto cuando el camino a recorrer esté libre de garrapata, a juicio de los Servicios Veterinarios correspondientes, se resolverá el procedimiento que deba seguirse para proteger sanitariamente la zona saneada. ARTICULO 15º. Los dueños o encargados de establecimientos aislados por garrapata deberán realizar la balneación sistemática de toda la hacienda hasta su total limpieza y la de sus campos; igual obligación corresponde a los dueños o encargados de establecimientos que se aislen a partir de la fecha de aprobación del presente decreto. Se entiende por balneación sistemática la aplicación periódica de baños garrapaticidas a intervalos tales que corten el ciclo de evolución del parásito evitándose la renovación de la infestación de los campos, según el criterio de los Servicios Veterinarios correspondientes. En el caso de aquellos establecimientos que no sean bañaderos y que en consecuencia deban trasladar su ganado al más próximo, a los efectos del cumplimiento de la balneación sistemática, sus propietarios o encargados quedan obligados a proceder antes de la salida de su ganado para la primera balneación, a aplicar el garrapaticida al mismo dentro de su establecimiento, en la forma que los Servicios Veterinarios estimen más conveniente. ARTICULO 17º. Cuando la Dirección de Sanidad Animal lo considere necesario, impondrá el saneamiento oficial a aquellos establecimientos cuyo dueños o encargado no hubieren saneado o mantenido su ganado limpio. La Dirección de Sanidad Animal dictará las normas para indicar quienes incurrieron en omisión teniendo en cuenta, en forma fundamental, el riesgo que por su actitud generen a otros establecimientos, que se consideran saneados oficialmente. La Dirección de Sanidad Animal, para imponer los saneamientos oficiales y para controlar la salida de hacienda de establecimientos que lo soliciten, podrá designar técnicos no funcionarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, debidamente autorizados, cuyas actividades, honorarios y gastos, serán regulados por esa Dirección. Además podrá contratar personal ajeno a los Servicios Veterinarios, cuyos jornales serán los vigentes a la fecha del contrato. Tanto estos jornales como los honorarios y gastos de los profesionales actuantes, serán pagados totalmente por los propietarios del ganado. En los saneamientos que realice la Dirección de Sanidad Animal, podrá intervenir el personal propio de la estancia, pero siempre bajo el contralor y Dirección de la autoridad sanitaria. En tales casos los interesados deberán pagar en la misma proporción los jornales del o de los funcionarios encargados del contralor de la tarea. La cuenta de gastos, jornales y honorarios en todos los casos, se formulará mensualmente, y su importe deberá hacerse efectivo en un plazo de 15 días, a partir de la fecha de formulada. Para el caso de técnicos particulares encomendados por la Dirección de Sanidad Animal, ésta actuará como intermediaria entre el omiso y los citados técnicos de tal forma de asegurar el pago de los honorarios y gastos correspondientes. ARTICULO 20º. En los bañaderos oficiales oficializados, y de interés sanitario, la tarifa de balneación será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo dentro de los primeros 15 días del mes de enero, por unidad y pagadero, en el momento de su aplicación, a los Servicios Veterinarios y vertida de acuerdo a las normas vigentes. De no fijar el Poder Ejecutivo la tarifa dentro del plazo establecido precedentemente, la misma será actualizada, automáticamente, de acuerdo al índice de precios de consumo proporcionado por la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Economía y Finanzas".