Artículo 1 — Artículo 1
En los casos que el Banco de la República Oriental del Uruguay exija a entes públicos garantías por las cartas de crédito que les conceda con motivo de las importaciones que aquéllos realicen, convertirá las mismas al tipo comercial vendedor vigente a la fecha de constituirse las citadas garantías. Estos depósitos se aplicarán a la liquidación definitiva de las operaciones en los momentos que reglamentariamente corresponda.