Decreto287-1983·1983

Instituciones de asistencia médica colectiva. Servicios de internación

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de agosto de 1983

Fecha de publicación

26 de agosto de 1983

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que estén autorizadas a actuar en un departamento del interior del país a través de su sede principal o de una sede secundaria y que carecieron de sanatorio propio en dicha localidad o el mismo fuera insuficiente, podrán internar sus pacientes en el Hospital local del Ministerio de Salud Pública, ajustándose a la presente reglamentación. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que deseen hacer uso del derecho establecido en el artículo 1º deberán en forma previa, convenir con el Ministerio de Salud Pública los términos en que se utilizarán sus servicios de internación. Dichos convenios no podrán incluir los servicios de los profesionales médicos, se ajustarán a las normas de este decreto y deberán ser suscritos por las autoridades de la institución y el Ministerio de Salud Pública o quien éste designe. (*)

Artículo 3Artículo 3

Cuando se plantee competencia entre un beneficiario del Ministerio de Salud Pública y el afiliado a la Institución de Asistencia Médica Colectiva, tendrá preferencia el primero.

Artículo 4Artículo 4

La atención de los afiliados que se internen de acuerdo a los convenios precitados será responsabilidad de los médicos de la Institución quienes deberán coordinar las acciones a desarrollar con el Director del Hospital. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los médicos de las Instituciones deberán ajustarse a las normas de funcionamiento del servicio no pudiendo comprometer con su actuación la marcha normal del mismo.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Salud Pública por intermedio de la Dirección del Hospital pondrá a disposición del médico tratante de la Institución los recursos existentes, previamente convenidos, que fueran necesarios para la correcta atención de los afiliados.

Artículo 7Artículo 7

Los médicos del hospital podrán brindar asistencia a los afiliados internados cuando los técnicos de la Institución así lo soliciten aquellos se regirán en lo técnico y administrativo por la coordinación a que refiere el artículo 4 y en lo arancelario por los acuerdos que realicen con la Institución.

Artículo 8Artículo 8

Los servicios que preste el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con los convenios citados en el artículo 2º serán liquidados con arreglo a los aranceles establecidos en el decreto del Poder Ejecutivo 194/983, de 15 de junio de 1983.

Artículo 9Artículo 9

Derógase el decreto del Poder Ejecutivo 703/977, de 20 de diciembre de 1977.

Artículo 10Artículo 10

Publíquese, etc