Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.99 (nuevos pesos noventa y nueve centésimos), por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
25 de mayo de 1977
Fecha de publicación
2 de junio de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.99 (nuevos pesos noventa y nueve centésimos), por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 56.60 (nuevos pesos cincuenta y seis con sesenta centésimos) por cada pieza de hasta diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de la categoría pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 26 de abril de 1977 inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.