Artículo 1 — Artículo 1
El producido de la venta de vehículos, maquinarias, animales y materiales en desuso podrá ser aplicado en la adquisición de similares elementos. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
17 de mayo de 1979
Fecha de publicación
8 de junio de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
El producido de la venta de vehículos, maquinarias, animales y materiales en desuso podrá ser aplicado en la adquisición de similares elementos. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos establecidos en el numeral precedente, las respectivas Unidades Ejecutoras depositarán los importes correspondientes en la Tesorería General de la Nación, para acreditar en la Cuenta 217 "Cuentas Corrientes Oficiales" llevada por la Contaduría General de la Nación.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc.