Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que ofrezcan a sus afiliados cobertura de servicios fúnebres deberán para ello, ajustarse a los siguientes requisitos: a) La financiación de este servicio deberá realizarse con fondos recaudados específicamente para ese fin. A esos efectos, la recaudación de las cuotas de prepago deberá documentarse por recibo distinto de la cuota asistencial. Todos los recursos de este servicio deberán contabilizarse en forma separada y los fondos mantenerse en cuentas bancarias distintas de las que la Institución utiliza para su gestión asistencial. No podrán traspasarse fondos recaudados con destino a servicios asistenciales a las cuentas de los servicios fúnebres; b) El afiliado debe tener posibílidad de optar por la contratación o no de esta cobertura, debiendo dejar constancia expresa de su aceptación. Esta manifestación de voluntad debe hacerse en forma individual, cualquiera haya sido el régimen de afiliación a la Institución; c) Entre el afiliado y la Institución de Asistencia Médica Colectiva deberá firmarse el correspondiente documento en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de cada una de las partes y se describirán los elementos que componen el servicio fúnebre que la Institución brindará al afiliado; d) La cobertura de servicio fúnebre, una vez aceptada por el afiliado, no podrá ser revocada unilateralmente por la Institución; en caso que la misma decida suspender el ofrecimiento de este tipo de cobertura, dicha decisión no afectará las obligaciones ya contraídas con los afiliados que hubieran optado por dicha cobertura hasta ese momento; e) El ofrecimiento de este servicio no debe afectar en forma alguna la prestación de atención médica a que está obligada la Institución; f) Las características del servicio por el que haya optado el afiliado no podrán ser modificadas en el momento de hacerse efectiva la prestación. (*)