Decreto288-1983·1983

Cobertura de servicios funebres por instituciones de asistencia médica colectiva

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de agosto de 1983

Fecha de publicación

26 de agosto de 1983

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que ofrezcan a sus afiliados cobertura de servicios fúnebres deberán para ello, ajustarse a los siguientes requisitos: a) La financiación de este servicio deberá realizarse con fondos recaudados específicamente para ese fin. A esos efectos, la recaudación de las cuotas de prepago deberá documentarse por recibo distinto de la cuota asistencial. Todos los recursos de este servicio deberán contabilizarse en forma separada y los fondos mantenerse en cuentas bancarias distintas de las que la Institución utiliza para su gestión asistencial. No podrán traspasarse fondos recaudados con destino a servicios asistenciales a las cuentas de los servicios fúnebres; b) El afiliado debe tener posibílidad de optar por la contratación o no de esta cobertura, debiendo dejar constancia expresa de su aceptación. Esta manifestación de voluntad debe hacerse en forma individual, cualquiera haya sido el régimen de afiliación a la Institución; c) Entre el afiliado y la Institución de Asistencia Médica Colectiva deberá firmarse el correspondiente documento en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de cada una de las partes y se describirán los elementos que componen el servicio fúnebre que la Institución brindará al afiliado; d) La cobertura de servicio fúnebre, una vez aceptada por el afiliado, no podrá ser revocada unilateralmente por la Institución; en caso que la misma decida suspender el ofrecimiento de este tipo de cobertura, dicha decisión no afectará las obligaciones ya contraídas con los afiliados que hubieran optado por dicha cobertura hasta ese momento; e) El ofrecimiento de este servicio no debe afectar en forma alguna la prestación de atención médica a que está obligada la Institución; f) Las características del servicio por el que haya optado el afiliado no podrán ser modificadas en el momento de hacerse efectiva la prestación. (*)

Artículo 2Artículo 2

La relación contractual entre la Institución de Asistencia Médica Colectiva y la empresa prestadora de servicios fúnebres deberá asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Los afiliados a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán ser informados en forma completa, veraz y por escrito del tipo de cobertura que se les ofrece, siendo responsables las autoridades de la Institución del cumplimiento de esta disposición.

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que a la fecha estuvieran ofreciendo cobertura de servicios fúnebres a sus afiliados, aún cuando contaran con aprobación previa del Ministerio de Salud Pública, dispondrán de 180 días para ajustarse a las disposiciones del presente decreto. Vencido dicho plazo quedarán sin efecto los convenios que se hubieron firmado hasta el presente con las empresas prestadoras de servicios fúnebres, sin perjuicio de lo cual se aplicará lo establecido en el literal d) del artículo 1º de este decreto. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las Instituciones mencionadas en el artículo anterior, así como aquellas que de futuro decidieran brindar cobertura de servicios fúnebres a sus afiliados, deberán comunicar previamente al Ministerio de Salud Pública las características del plan a ofrecer, así como el modelo de contrato citado en el literal c) del artículo 1º de este decreto. Dicha Secretaría de Estado verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y de no surgir observaciones en el termino de 60 días, contados a partir del día siguiente al de su presentación, las Instituciones podrán ofrecer a sus afiliados la cobertura de servicios fúnebres.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.