Decreto289-1973·1973

Tarifas. Instituto Geológico del Uruguay

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1973

Fecha de publicación

26 de abril de 1973

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyese el primer párrafo del numeral 5.o y los numerales 6.o y 8.o del inciso j) del artículo 3.o del decreto N.o 417/1968 del 27 de junio de 1968, y modificativos, por los siguientes: " 5.o Una cantidad por cada metro lineal de avance o fracción, que se ajustará a la siguiente escala: Terrenos de Clase B: $ 19.600 (diecinnueve mil seiscientos pesos); Terrenos de Clase C: $ 29.400 (veintinueve mil cuatrocientos); Terrenos de Clase D: $ 40.200 (cuarenta mil doscientos pesos); Terrenos de Clase E: $ 53.000 (cincuenta y tres mil pesos)"; " 6.o En las perforaciones para alumbramiento de agua subterránea, por concepto de amortización de equipo, la cantidad de $ 3.700 ( tres mil setecientos pesos), por cada metro perforado con diámetro menor de 175 m m.(ciento setenta y cinco milímetros), y una prima de caudal de agua alumbrada que será de $ 28.000 (veintiocho mil pesos por los primeros 1.000 (un mil) litros horarios o fracción mayor de 500 (quinientos) litros que exceda de aquella cantidad. En las perforaciones para estudio, un derecho de máquina, por concepto de alistamiento y amortización de equipo de $ 65.000 (setenta y cinco mil pesos por cada metro perforado o fracción". "8.o El suministro o reintegro de su valor, de los materiales que se incorporen a la perforación y el importe de los gastos originados por dicha causa, cuando, producido el alumbramiento de agua subterránea, hubiera que realizar trabajos de aislamiento o captación (colocación de tuberías, filtros, formación de lechos filtrantes, etc.), los que se ejecutarán de acuerdo con lo que, al respecto disponga el personal técnico del Instituto. Además de dichos gastos, el contratante abonará, por concepto de utilización del equipo y de mano de obra, la cantidad de $ 32.000 (treinta y dos mil pesos) diarios". "j) Si en el curso de los trabajos se produjeran demoras imputables al contratante, éste deberá abonar al Instituto la suma de $ 30.000 (treinta mil pesos) por cada día de demora, por concepto de los jornales del personal del equipo".

Artículo 2Artículo 2

Las tarifas que se establecen en el artículo anterior se aplican a partir del 1.o de enero de 1973, de acuerdo con lo que establecen el artículo 4.o del citado decreto N.o 417/968.