Decreto290-1976·1976

Autorización de emisión de deuda interna de consolidación 1974

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de mayo de 1976

Fecha de publicación

2 de junio de 1976

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

La deuda interna a que se refiere el presente decreto, se denominará "Deuda Interna de Consolidación 1974" que se dividirá en los siguientes títulos definitivos: 7.700 títulos de N$ 10.000.00............... N$ 77:000.000.00 1.140 títulos de N$ 1.000.00............... " 1:140.000.00 168 títulos de N$ 100.00............... " 16.800.00 1 título fraccionario de................ " 48.84 ---------------- N$ 78:156.848.84 Estos títulos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministerio de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los títulos correspondientes a la Deuda cuya emisión se reglamenta, se emitirán y rescatarán a la par y no serán negociables en la Bolsa de Valores. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los títulos que se emitan devengarán el interés del 5% (cinco por ciento) anual, pagaderos semestralmente a partir del 1º de abril y del 1º de octubre de cada año. El primer cupón vencerá el 1º de octubre de 1976.

Artículo 4Artículo 4

La deuda que se reglamenta será amortizada mediante una cuota anual del 3% (tres por ciento) sobre los títulos que se hayan emitido, que se hará efectiva a partir del 1º de octubre de cada año, realizándose la primera amortización del 1º de octubre de 1976. El rescate se realizará por sorteo, cuando hayan sido impresos los títulos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto y se encuentren en circulación, o sobre cada una de las Cautelas Provisorias, en circulación en las fechas en que deben realizarse servicios de amortización. En el caso en que el sorteo de títulos o la amortización sobre Cautelas Provisorias, recaiga sobre obligaciones en poder de tenedores particulares, previo el pago que corresponda, se deberá justificar que pertenecen a los primitivos adjudicatarios de los valores que se rescatan, total o parcialmente, o a sus sucesores legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley que se reglamenta. En cualquier tiempo podrán realizarse amortizaciones extraordinarias.

Artículo 5Artículo 5

Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1974 que, en función de lo dispuesto en la ley que se reglamente y en el presente decreto, sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los siguientes casos: a) Pago de impuestos nacionales que se cancelan, en estas condiciones serán deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al año en que se opere esta compensación. Las Oficinas recaudadoras intervinientes, deberán comunicar al Banco Central del Uruguay, las cancelaciones operadas, a los efectos indicados precedentemente; b) Para el pago de suministros de organismos públicos con el consentimiento de los mismos. En este caso quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar esos valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de pago.

Artículo 6Artículo 6

La presente emisión está destinada a: 1º) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1973, con organismos públicos; 2º) Cancelar, total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1973, por concepto de aprovisionamientos; 3º) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1973 de los organismos financieros, industriales y comerciales; 4º) En cualquier momento el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus créditos, con títulos de la deuda que se reglamenta, cualquiera que sea la fecha del crédito siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7Artículo 7

El sorteo de los títulos, cuando corresponda, se realizará con quince días de anticipación, de la fecha de los rescates ordinarios y el valor de los títulos se pagará a la par, a partir del primer día del mes siguiente. Desde esa fecha los títulos sorteados dejarán de devengar intereses y si al presentarse el cobro carecieran de uno o más cupones vencidos después de la fecha del sorteo, el importe de los mismos será deducido del valor nominal del título que se rescata.

Artículo 8Artículo 8

Los intereses se abonarán hasta los cuatro años posteriores a la fecha de su vencimiento, fecha desde la cual eran exigibles.

Artículo 9Artículo 9

Mientras no estén impresos los títulos definitivos, podrán emitirse cautelas provisorias, representativas de los títulos que se ordena imprimir.

Artículo 10Artículo 10

Estos títulos serán aceptados por su valor nominal en el caso de depósitos por concepto de licitaciones públicas o garantías de cualquier naturaleza a favor del Estado y de los organismos de carácter público. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los gastos de impresión de títulos y de cautelas provisorias, así como los libros y demás formularios necesarios para la atención del servicio serán imputados a Rentas Generales.

Artículo 12Artículo 12

Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en función del artículo siguiente de este decreto, llevarán impresa la siguiente leyenda: "El presente título (o cautela provisoria) "Deuda Interna de Consolidación 1974" es reajustable según lo dispuesto en el artículo 13º del presente decreto; sólo podrá ser utilizado según lo dispuesto en artículo 5º del antedicho decreto y en oportunidad del rescate por sorteo, su tenedor deberá justificar que es el primitivo adjudicatario de este valor o su sucesor legal".

Artículo 13Artículo 13

Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en virtud de la ley que se reglamenta, cuando se destinen al pago de acreedores privados por suministros serán reajustables anualmente a partir del 1º de octubre de 1976, según las correspondientes variaciones del costo de vida determinadas por la evolución del índice general de los precios del consumo elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas y publicado en el "Diario Oficial" por el Poder Ejecutivo. Los títulos o cautelas provisorias a que se refiere el inciso anterior serán tomados por su valor reajustado, a los efectos de los artículos 2º y 10º del presente decreto.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.