Artículo 1 — Artículo 1
Las Bancas Colectivas de Cubiertas, deberán constituir un capital equivalente a cuatro veces el monto del promedio de apuestas recepcionadas por sorteo durante el segundo semestre del ejercicio 1976. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
25 de mayo de 1977
Fecha de publicación
2 de junio de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Las Bancas Colectivas de Cubiertas, deberán constituir un capital equivalente a cuatro veces el monto del promedio de apuestas recepcionadas por sorteo durante el segundo semestre del ejercicio 1976. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
El monto del capital afectado, deberá ajustarse, en lo sucesivo, dentro de los 60 días a partir del vencimiento de cada semestre.
Artículo 3 — Artículo 3
Las Bancas Colectivas de Cubiertas, deberán tener en todo momento, una disponibilidad efectiva mínima equivalente al 40% de su capital. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Fíjase en un 25% del capital la garantía que deberán prestar las Bancas Colectivas, para el pago de las obligaciones legales del juego de quinielas, la que estará constituida por valores públicos nacionales, depositados en el Banco de la República, a la orden de la Dirección de Loterías y Quinielas.
Artículo 5 — Artículo 5
En caso de disminución de los montos previstos en los artículos 1º y 3º del presente decreto, deberá efectuarse la restitución correspondiente con anterioridad al primer sorteo siguiente a aquél en que se produzca, bajo pena de aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 6 — Artículo 6
(Transitorio).- Las Bancas Colectivas, dispondrán de un plazo de 60 días, a partir de la vigencia del presente decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1º.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.