Decreto291-1975·1975

Regulacion del abasto de carne bovina

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de abril de 1975

Fecha de publicación

25 de abril de 1975

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 14 de abril de 1975, el abasto de los Departamentos de Montevideo y Canelones deberá atenderse en lo referente a carne bovina, en un 60% (sesenta por ciento) como mínimo, con vacas y en un 40% (cuarenta por ciento), como máximo, con novillos de menos de 420 (cuatrocientos veinte) kilogramos de peso vivo. En los demás Departamentos el abasto de carne bovina se atenderá a partir de la fecha indicada exclusivamente con vacas. La Comisión Administradora de Abasto dará cuenta quincenalmente al Ministerio de Agricultura y Pesca, de los porcentajes de vacas y novillos entregados al abasto, en función de lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo.

Artículo 2Artículo 2

Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán penadas de acuerdo a las sanciones establecidas en la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947 y según sus procedimientos.

Artículo 3Artículo 3

Hasta el 1º de mayo de 1975, el Instituto Nacional de Carnes, podrá aceptar otros porcentajes de vacas y novillos, para el abasto de Montevideo y Canelones, que resulten de operaciones concertadas con anterioridad a esa fecha.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto se considerará vigente a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 5Artículo 5

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.