Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 14 de abril de 1975, el abasto de los Departamentos de Montevideo y Canelones deberá atenderse en lo referente a carne bovina, en un 60% (sesenta por ciento) como mínimo, con vacas y en un 40% (cuarenta por ciento), como máximo, con novillos de menos de 420 (cuatrocientos veinte) kilogramos de peso vivo. En los demás Departamentos el abasto de carne bovina se atenderá a partir de la fecha indicada exclusivamente con vacas. La Comisión Administradora de Abasto dará cuenta quincenalmente al Ministerio de Agricultura y Pesca, de los porcentajes de vacas y novillos entregados al abasto, en función de lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo.