Decreto292-1975·1975

Fijación del precio de la carne bovina

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de abril de 1975

Fecha de publicación

25 de abril de 1975

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase, a partir del día de la fecha, para las liquidaciones de haciendas vacunas (novillos, vacas, terneros, toros y torunos y bueyes) de la calidad conserva (Grado L), el precio de seiscientos pesos ($ 600), el kilogramo de carne caliente en segunda balanza, previo "dressing" de exportación. (*)

Artículo 2Artículo 2

Mantiénese para las demás calidades los precios fijados por el artículo 1º del decreto 128/975, de 7 de febrero de 1975.

Artículo 3Artículo 3

El Banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de lo dispuesto en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, concordantes y modificativos, liquidará a los productores los precios fijados en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

En las remisiones a los frigoríficos expendedores no podrá incluirse ganado tipo manufactura en una proporción superior al veinticinco por ciento (25%) del ganado tipo conserva incluido en el mismo lote. La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca controlará lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.