Decreto292-1978·1978

Cooperacion técnica internacional

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de mayo de 1978

Fecha de publicación

6 de junio de 1978

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Se entiende por Cooperación Técnica Internacional a los efectos del presente decreto, el conjunto de acciones realizadas por el Gobierno Nacional y los Gobiernos extranjeros, Organismos Internacionales y entidades extranjeras públicas o privadas, destinadas entre otros fines a los siguientes: a) Proporcionar preparación científica, tecnológica o cultural a los trabajadores, estudiantes y profesionales uruguayos en el país o en el extranjero; b) Intercambiar conocimientos científicos y tecnológicos en beneficio de organismos públicos y privados; c) Promover la utilización de los recursos y la evaluación económica de los mismos, los estudios de preinversión en sus diversas etapas y todas las investigaciones o trabajos necesarios para impulsar el desarrollo económico y social del país de acuerdo a los objetivos nacionales fijados. Comprenderá tanto la ofrecida al país como la que el país pueda brindar a otros Gobiernos. CAPITULO II De los organismos responsables

Artículo 2Artículo 2

Cométese a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión la coordinación y administración de toda la cooperación técnica.

Artículo 3Artículo 3

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores: a) Promover la cooperación técnica internacional y con asesoramiento previo de SEPLACODI, llevar a cabo las negociaciones preliminares a la celebración de los acuerdos pertinentes; b) Poner en conocimiento de SEPLACODI el resultado de sus gestiones en el campo de la Cooperación Técnica; c) En todos los casos, firmar los convenios respectivos de acuerdo a las competencias asignadas por razón de materia. CAPITULO III De la Programación Nacional de Cooperación Técnica

Artículo 4Artículo 4

Los organismos públicos y privados, remitirán anualmente a la SEPLACODI las solicitudes de cooperación técnica en base a sus necesidades doblemente fundamentadas. La SEPLACODI indicará las formalidades a que deberán ajustarse las solicitudes.

Artículo 5Artículo 5

La SEPLACODI evaluará las solicitudes recibidas y en base a ello formulará el Programa Nacional de Cooperación Técnica anual que habrá de gestionarse en la forma prevista en este decreto.

Artículo 6Artículo 6

Una vez acordada la cooperación técnica solicitada por el Gobierno, la SEPLACODI lo comunicará al organismo interesado y coordinará con la Unidad Administrativa de Cooperación Técnica pertinente la mejor forma de llevarla a cabo.

Artículo 7Artículo 7

Los Ministerios, los organismos descentralizados y los Gobiernos Departamentales contarán con una o más Unidades Administrativas de Cooperación Técnica, los que tendrán a su cargo la administración de los programas y proyectos de cooperación técnica a nivel sectorial. Las unidades coordinarán con la SEPLACODI los respectivos programas que tengan a su cargo. CAPITULO IV De los expertos

Artículo 8Artículo 8

La SEPLACODI llevará un registro de todos los expertos, consultores o asesores que hubieran llegado al país, requeridos por los organismos nacionales dentro del marco de cualquier convenio o proyecto de cooperación técnica con organismos internacionales o gobiernos extranjeros. El organismo nacional en que dichos expertos cumplirán sus funciones, procederá conforme a las instrucciones que imparta la SEPLACODI a fin de asegurar su inclusión en el referido registro y la debida presentación ante dicha Secretaría al comienzo y al término de su misión. CAPITULO V De la evaluación

Artículo 9Artículo 9

Las dependencias responsables de la Cooperación Técnica de los Ministerios y demás organismos públicos harán evaluaciones periódicas y finales de los proyectos y Programas Sectoriales de Cooperación, remitiéndolas a la SEPLACODI, la que dará directivas para la confección de las mismas.

Artículo 10Artículo 10

La SEPLACODI evaluará el cumplimiento del Programa Nacional de Cooperación Técnica y publicará un informe anual sobre el mismo.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-