Decreto293-1975·1975

Compensación a productores por pérdidas en la siembra de trigo 1974 - 1975

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de abril de 1975

Fecha de publicación

25 de abril de 1975

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a compensar a los productores afectados por problemas de germinación en semilla de trigo utilizada para la siembra de 1974/975. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Banco de la República procederá a la apertura de una cuenta especial, a los efectos del artículo 1º, por un monto de hasta $ 800:000.000 (ochocientos millones de pesos) con la denominación "cuenta semilla trigo siembra 1974/1975".

Artículo 3Artículo 3

Los fondos necesarios serán provistos con cargo a la Operación Comercialización Cosecha Trigo, Zafra 1974/975.

Artículo 4Artículo 4

El Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos elevará al Ministerio de Agricultura y Pesca la nómina de productores afectados, estructurada de acuerdo a las declaraciones juradas que formularán los interesados y los antecedentes que obra en poder del mencionado Grupo Técnico de Trabajo, la cual, previa aprobación de dicha Secretaría de Estado, será remitida al Banco de la República para su pago.

Artículo 5Artículo 5

Los interesados deberán presentar declaración jurada, en formularios que proporcionará el Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos, entre los días 14 y 25 de abril en curso en las Oficinas de los Servicios Agronómicos Regionales de Salto, Paysandú, Dolores, Cardona, Nueva Helvecia, Minas o en las Oficinas del Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos (Av. Uruguay 1016, Montevideo).

Artículo 6Artículo 6

El Banco de la República Oriental del Uruguay procederá a efectuar el pago a los productores, previa deducción de los montos adeudados por los mismos, por créditos otorgados para cultivos de invierno correspondientes a la zafra 1974/975, más las obligaciones contraídas con el Ministerio de Agricultura y Pesca, solidariamente con los distribuidores, por ventas diferidas de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 241/974, de 28 de marzo de 1974.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación oficial en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.