Decreto293-1982·1982

Reglamentación de la ley 15.288, relativa a las balneaciones precaucionales a las haciendas bovinas aparentemente no infestadas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de agosto de 1982

Fecha de publicación

24 de agosto de 1982

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Exímese de baño precaucional garrapaticida las haciendas bovinas concurrentes a exposiciones, remates-ferias o liquidaciones de establecimientos ubicados en zonas aisladas o en saneamiento, toda vez que: 1) Tengan, como destino inmediato, la faena en establecimientos autorizados por el Ministerio de Agricultura y Pesca dotados con inspección veterinaria permanente; 2) El transporte sea efectuado en camiones o ferrocarril. En caso de que fuese necesario transitar por arreo hasta el punto de embarque o establecimiento de faena, la distancia a recorrer no podrá ser mayor de quince (15) Kilómetros; 3) El Servicio Veterinario permitirá la salida después de verificar que en el certificado-guía consta el destino autorizado y consignar -en el apartado "Inspecciones en tránsito" de dicho documento- que los animales fueron inspeccionados y hallados aparentemente libres de garrapatas, constancia ésta que deberá ser sellada y firmada por el funcionario actuante. (*)

Artículo 2Artículo 2

Exonérase, asimismo, de baño precaucional en los puntos de ingreso de zonas no saneadas a zonas limpias o en saneamiento, las haciendas transportadas por ferrocarril o camión que tengan como destino la faena inmediata en establecimientos autorizados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, dotados con inspección veterinaria permanente, a condición que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Provengan de los locales indicados en el artículo anterior y cumplan lo establecido; o 2) Procedan de establecimientos saneados y conste en el apartado "Observaciones del remitente" del correspondiente certificado-guía, la declaración de que los animales están libres de garrapatas; o 3) Provengan de establecimientos aislados y en saneamiento y se hallen acompañadas con la autorización de la inspección veterinaria.

Artículo 3Artículo 3

Los ganados que ingresen a establecimiento de faena al amparo e lo dispuesto por la ley 15.288, de 14 de junio de 1982, y por el presente decreto, no podrán ser extraídos, bajo ningún concepto, del predio de los mismos con destino a pastoreo.

Artículo 4Artículo 4

De comprobarse infectación garrapatosa en haciendas recibidas en los establecimientos de faena, los Servicios actuantes deberán comunicarlo de inmediato a la Dirección de Sanidad Animal, a sus efectos.

Artículo 5Artículo 5

El incumplimiento de lo establecido por el presente decreto dará lugar a aplicación de las sanciones previstas en la ley 12.293, de 3 de julio de 1956 y concordantes.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.