Artículo 1 — Artículo 1
Declárase libre la comercialización de sorgos graníferos, girasol y maíz, en tanto se mantengan las actuales condiciones de comercialización de los mismos.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
10 de abril de 1975
Fecha de publicación
25 de abril de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase libre la comercialización de sorgos graníferos, girasol y maíz, en tanto se mantengan las actuales condiciones de comercialización de los mismos.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase un precio mínimo de $ 53.000 cada 100 kgs. de soja apta para industrializar, embolsados y puestos en depósito del comprador. Establécese un plazo máximo de 60 días, contados a partir del momento de entrega de la soja, para la cancelación de los posibles saldos de acuerdo a la forma de pago convenida.
Artículo 3 — Artículo 3
El Poder Ejecutivo seguirá atentamente las condiciones en que se desenvuelve la colocación de las cosechas en cuestión y encomendará al MAP, con apoyo financiero del BROU, su intervención activa en el proceso de comercialización en caso de considerar inadecuadas las condiciones en que se efectúa la misma.
Artículo 4 — Artículo 4
El Consejo Nacional de Subsistencias tendrá en consideración las adquisiciones de soja de las industrias aceiteras capacitadas para el procesamiento de este oleaginoso, al proceder a la distribución de aceites crudos para refinación.
Artículo 5 — Artículo 5
Cométese al MAP la compra en forma directa a productores, de la soja de su propia producción, de la cosecha 1974/975 a fin de disponer del volumen de semilla necesaria para alcanzar las metas de área sembrada que se establezcan para el próximo año agrícola.
Artículo 6 — Artículo 6
El precio de adquisición de las partidas destinadas para semilla será de $ 60.000 cada 100 kgs. embolsados en bolsas de primer uso y puestas en los depósitos especiales habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 7 — Artículo 7
El Ministerio de Agricultura y Pesca, a la brevedad, abrirá un registro para la inscripción de interesados en suministrar soja para semilla y establecerá las condiciones que deberán reunir las partidas con ese destino, así como la forma en que se efectuará su comercialización.
Artículo 8 — Artículo 8
Los aportes de los productores-vendedores al Fondo Nacional de Silos serán de 2,5% sobre el importe que resulte de la liquidación final de las partidas. Este descuento deberá realizarse conforme a lo dispuesto por el decreto 536/973, del 5 de julio de 1973 (obligatoriedad de documentación y registro de operaciones de compraventa de granos) constituyéndose el comprador en agente de retención y quedando obligado a depositar en la cuenta número 31.305/610 del BROU a favor del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 9 — Artículo 9
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a contratar los servicios necesarios para el cumplimiento de los cometidos de este decreto, dando cuenta al Poder Ejecutivo de lo actuado.
Artículo 10 — Artículo 10
Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para concertar con el Banco República Oriental del Uruguay los créditos necesarios para atender las obligaciones establecidas en el presente decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación oficial en dos (2) diarios de la Capital.
Artículo 12 — Artículo 12
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.