Decreto294-1975·1975

Comercialización de sorgos graníferos, girasol y maíz. Fijación del precio de la soja y de aportes al Fondo Nacional de Silos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de abril de 1975

Fecha de publicación

25 de abril de 1975

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Declárase libre la comercialización de sorgos graníferos, girasol y maíz, en tanto se mantengan las actuales condiciones de comercialización de los mismos.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase un precio mínimo de $ 53.000 cada 100 kgs. de soja apta para industrializar, embolsados y puestos en depósito del comprador. Establécese un plazo máximo de 60 días, contados a partir del momento de entrega de la soja, para la cancelación de los posibles saldos de acuerdo a la forma de pago convenida.

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo seguirá atentamente las condiciones en que se desenvuelve la colocación de las cosechas en cuestión y encomendará al MAP, con apoyo financiero del BROU, su intervención activa en el proceso de comercialización en caso de considerar inadecuadas las condiciones en que se efectúa la misma.

Artículo 4Artículo 4

El Consejo Nacional de Subsistencias tendrá en consideración las adquisiciones de soja de las industrias aceiteras capacitadas para el procesamiento de este oleaginoso, al proceder a la distribución de aceites crudos para refinación.

Artículo 5Artículo 5

Cométese al MAP la compra en forma directa a productores, de la soja de su propia producción, de la cosecha 1974/975 a fin de disponer del volumen de semilla necesaria para alcanzar las metas de área sembrada que se establezcan para el próximo año agrícola.

Artículo 6Artículo 6

El precio de adquisición de las partidas destinadas para semilla será de $ 60.000 cada 100 kgs. embolsados en bolsas de primer uso y puestas en los depósitos especiales habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio de Agricultura y Pesca, a la brevedad, abrirá un registro para la inscripción de interesados en suministrar soja para semilla y establecerá las condiciones que deberán reunir las partidas con ese destino, así como la forma en que se efectuará su comercialización.

Artículo 8Artículo 8

Los aportes de los productores-vendedores al Fondo Nacional de Silos serán de 2,5% sobre el importe que resulte de la liquidación final de las partidas. Este descuento deberá realizarse conforme a lo dispuesto por el decreto 536/973, del 5 de julio de 1973 (obligatoriedad de documentación y registro de operaciones de compraventa de granos) constituyéndose el comprador en agente de retención y quedando obligado a depositar en la cuenta número 31.305/610 del BROU a favor del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 9Artículo 9

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a contratar los servicios necesarios para el cumplimiento de los cometidos de este decreto, dando cuenta al Poder Ejecutivo de lo actuado.

Artículo 10Artículo 10

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para concertar con el Banco República Oriental del Uruguay los créditos necesarios para atender las obligaciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación oficial en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 12Artículo 12

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.