Decreto296-1980·1980

Reglamentación del procedimiento para las notificaciones que los Juzgados del interior deben practicar a los domiciliados en Montevideo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de mayo de 1980

Fecha de publicación

7 de julio de 1980

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

En todos los asuntos que se tramiten en los Juzgados con asiento en el interior de la República y sin excepción de materias, las notificaciones de las providencias o actuaciones que corresponda diligenciar en el departamento de Montevideo se cumplirán librando directamente exhorto con copia a la Oficina Central de Notificaciones. Cuando el exhorto comprenda el cumplimiento de diligencias que no fueran estrictamente notificaciones, no corresponderá su diligenciamiento por la Oficina Central de Notificaciones.

Artículo 2Artículo 2

Para el cumplimiento de la notificación cometida a la Oficina Central de Notificaciones ésta deberá luego de recibido el exhorto, consignar la entrada respectiva con anotación de la fecha de recepción y expedirá bajo la firma de su Director o Subdirectores, el recaudo (formulario triplicado) con que haya de practicarse la notificación, de acuerdo a lo previsto por la Acordada 6.302 de 25 de abril de 1977. El trámite de notificación y devolución de la actuación al Juzgado de procedencia se cumplirá por la Oficina Central de Notificaciones dentro de los diez días hábiles de recibido el exhorto. (*)

Artículo 3Artículo 3

La Dirección de la Oficina Central de Notificaciones deberá adoptar las medidas necesarias para que el diligenciamiento de las notificaciones en la forma indicada, se cumpla normalmente y dentro del plazo señalado por el artículo 2, dictando las Ordenes de Servicio que se requirieren.

Artículo 4Artículo 4

La copia del exhorto se unirá a la fórmula "Control" a que se hace referencia en el artículo 12 de la Acordada de la Corte de Justicia 4.332 en la redacción dada por el artículo 1 de la Acordada 6.302 citada, y quedará en la Oficina Central de Notificaciones para su archivo.

Artículo 5Artículo 5

Las Oficinas de los Juzgados con asiento en el interior de la República deberán cuidar de que los exhortos se entreguen efectivamente a las Oficinas de la Dirección Nacional de Correos dentro de los cinco días de su libramiento.

Artículo 6Artículo 6

Las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 14 del decreto 297/979, quedan comprendidas dentro del régimen edictado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Las disposiciones de este decreto comenzarán a regir desde el día de su publicación y se aplicarán a los asuntos en trámite.

Artículo 8Artículo 8

Publíquese, etc.