Decreto297-1984·1984

Fijación de los rendimientos máximos de vino natural. Cosecha 1984

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25 de julio de 1984

Fecha de publicación

2 de agosto de 1984

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, para cada 100 (cien) quilogramos de uva según el tipo y la variedad de ésta empleado en la elaboración, los siguientes máximos de rendimiento de vino natural de la cosecha 1984: a) Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 80 (ochenta) litros de vino; b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 81 (ochenta y uno) litros de vino, y c) Variedades de uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 82 ( ochenta y dos) litros de vino.

Artículo 2Artículo 2

Se consideran vinos de sobreprensa de la cosecha 1984, los que, no excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo anterior, superen los máximos siguientes, por cada 100 (cien) quilogramos de uva, y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración: a) Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 78 (setenta y ocho) litros de vino; b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 (setenta y nueve) litros de vino, y c) Variedades de uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 80 (ochenta) litros de vino.

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse, por cada 100 (cien) quilogramos de uva y según el tipo y la variedad de ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha 1984, los siguientes rendimientos mínimos de orujos y borras, expresados en materia seca: a) Uvas tintas, excepto moscatel 5,1 (cinco con uno) quilogramos de orujo sin escobajo y borras, o 6,3 (seis con tres) quilogramos de orujos y borras, si el primero incluyere el escobajo; b) Uvas blancas, excepto moscateles, 4 (cuatro) quilogramos de orujos y borras, o 5,2 (cinco con dos) quilogramos de orujos y borras, si el primero incluyere el escobajo; c) Uvas de variedad moscatel, cualquiera que sea su tipo 3 (tres) quilogramos de orujo sin escobajo y borras, o 4,2 (cuatro con dos) quilogramos de orujos y borras si el primero incluyere escobajo.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase en 87,4 (ochenta y siete con cuatro) litros de vino, por cada 100 (cien) quilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo en vino natural de la bodega que elabora vino base para cognac.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en 3,5 (tres con cinco) quilogramos de orujo sin escobajo o 4,7 (cuatro con siete) quilogramos de orujo con escobajo, el rendimiento mínimo, por cada 100 (cien) quilogramos de uva vinificada por la bodega que elabora vino base para cognac.

Artículo 6Artículo 6

Los industriales bodegueros deberán presentar una declaración jurada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, de las existencias de boletas de control de calidad y circulación que posean al 31 de agosto de 1984, y que no hayan sido dadas de baja en el Libro de Contabilidad de Bodega con anterioridad a dicha fecha, especificando Serie, Fórmula, Emisión y Número de cada boleta. La declaración se presentará junto con la declaración jurada de movimiento de vinos correspondiente al mes de agosto de 1984, en los formularios que a tales efectos expedirá la referida Dirección.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.