Decreto298-1984·1984

Aprobación del régimen de adjudicación de excedentes de KITS de unidades automotoras

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de julio de 1984

Fecha de publicación

9 de agosto de 1984

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, los excedentes de kits de vehículos automotores comprendidos en el artículo 1º del decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970 y concordantes que se constaten en el momento de efectuarse la correspondiente inspección por parte de la autoridad encargada del contralor de su importación, quedarán a disposición del Ministerio de Industria y Energía en el local de la propia empresa importadora. Estas empresas quedan obligadas a depositar dichos excedentes, dentro del plazo de 90 días a partir de la fecha del acta de inspección correspondiente, en el lugar que la Dirección Nacional de Aduanas establezca. Durante ese plazo la empresa podrá: a) Introducir total o parcialmente tales sobrantes al país, ajustándose al régimen de importación de repuestos establecidos en el artículo 7º del decreto 697/976, del 27 de octubre de 1976; (*) b) Proceder a su reexportación; c) Efectuar compensación con piezas faltantes equivalentes, constatadas en inspecciones de lotes anteriores o posteriores. En ningún caso el plazo entre las fechas de las actas de inspecciones respectivas podrá exceder de 150 días. (*) Vencido el plazo establecido, la Dirección Nacional de Aduanas previa comunicación del Ministerio de Industria y Energía procederá a la planificación y ejecución del remate público de los excedentes restantes. A tales efectos organizará el mismo en uno o más actos, según juzgue conveniente, proponiendo los rematadores intervinientes entre aquellos inscriptos en el Registro Nacional de Rematadores, que posean notoria experiencia en la materia. Los remates serán adjudicados de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la ley 15.508 de 23 de diciembre de 1983. (*)

Artículo 2Artículo 2

El producido del remate de los excedentes de kits de vehículos automotores deducido en un 1% en concepto de gastos de administración para la Dirección Nacional de Aduanas, así como los demás gastos que se devenguen, será asignado al Ministerio de Educación y Cultura quien lo destinará a atender las necesidades de los servicios a su cargo, exceptuándose de lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 14.867 del 24 de enero de 1979.

Artículo 3Artículo 3

Los excedentes de kits de vehículos automotores que se han acumulado hasta la fecha de vigencia del presente decreto serán entregados por los actuales depositarios al Ministerio de Educación y Cultura en el lugar donde éste establezca previa verificación del tal extremo por parte de la Dirección Nacional de Aduanas y de la Dirección Nacional de Industrias. La Dirección Nacional de Aduanas al igual que en los casos anteriores prestará asistencia al Ministerio de Educación y Cultura para proceder a la venta de los sobrantes referidos, ya sea mediante subasta o licitación pública.

Artículo 4Artículo 4

Deróganse las disposiciones reglamentarias que se oponen a las dictadas por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese.