Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, los excedentes de kits de vehículos automotores comprendidos en el artículo 1º del decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970 y concordantes que se constaten en el momento de efectuarse la correspondiente inspección por parte de la autoridad encargada del contralor de su importación, quedarán a disposición del Ministerio de Industria y Energía en el local de la propia empresa importadora. Estas empresas quedan obligadas a depositar dichos excedentes, dentro del plazo de 90 días a partir de la fecha del acta de inspección correspondiente, en el lugar que la Dirección Nacional de Aduanas establezca. Durante ese plazo la empresa podrá: a) Introducir total o parcialmente tales sobrantes al país, ajustándose al régimen de importación de repuestos establecidos en el artículo 7º del decreto 697/976, del 27 de octubre de 1976; (*) b) Proceder a su reexportación; c) Efectuar compensación con piezas faltantes equivalentes, constatadas en inspecciones de lotes anteriores o posteriores. En ningún caso el plazo entre las fechas de las actas de inspecciones respectivas podrá exceder de 150 días. (*) Vencido el plazo establecido, la Dirección Nacional de Aduanas previa comunicación del Ministerio de Industria y Energía procederá a la planificación y ejecución del remate público de los excedentes restantes. A tales efectos organizará el mismo en uno o más actos, según juzgue conveniente, proponiendo los rematadores intervinientes entre aquellos inscriptos en el Registro Nacional de Rematadores, que posean notoria experiencia en la materia. Los remates serán adjudicados de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la ley 15.508 de 23 de diciembre de 1983. (*)