Artículo 1 — Artículo 1
Toda misión de estudio en el extranjero, sea que obedezca a un plan prefijado de becas o tenga carácter eventual, incluyendo la realización de estudios no sujetos a programas, períodos de observación, perfeccionamiento o actualización de niveles técnicos o con fines de asesoramiento, sin tener en cuenta para ello su duración, será propuesta por los Comandos o autoridades titulares respectivamente, de los Organos que se establezcan en los literales A), B), C) y D) del artículo 9º de la ley 14.157 del 21 de febrero de 1974. (*)