Decreto299-1978·1978

Resoluciones en expedientes judiciales "de mandato verbal del senor Juez"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de mayo de 1978

Fecha de publicación

6 de junio de 1978

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Son resoluciones denominadas, "De mandato verbal del Señor Juez", las que se toman al proveer en los expedientes judiciales y se consideran como actos oralmente ordenados por el Juez al Actuario -o quien desempeñe sus funciones- que las firma, para ser adoptadas en las oportunidades procesales concretas a las que hace referencia este decreto. En todo caso de duda respecto a cómo debe actuarse el mandato verbal, el Actuario deberá consultar al Juez.

Artículo 2Artículo 2

Los Actuarios son funcionalmente responsables del cabal cumplimiento de las disposiciones establecidas en este acto administrativo.

Artículo 3Artículo 3

En todo escrito presentado en asuntos de trámite de jurisdicción voluntaria, se podrá hacer uso para proveerlo, del mandato verbal del Juez al Actuario. Quedan exceptuadas de la medida: 1º) En materia sucesoria: el auto que decreta la apertura judicial de la sucesión, el que efectúa la declaratoria de herederos y el de aprobación de la relación jurada de bienes; 2º) En todos los demás casos de jurisdicción voluntaria: el auto definitivo que da término al asunto.

Artículo 4Artículo 4

Solamente se podrá hacer uso del mandato verbal en escritos presentados en asuntos de trámite de jurisdicción contenciosa, cuando proveerlos no implique la realización de actos procesales que importen declarar el derecho para el caso concreto, sin cumplir actos sustancialmente administrativos en el impulso del expediente. Por tal virtud se podrá emplear el mandato verbal, entre otros casos de análogo carácter, en los siguientes: 1º) Diligenciamiento de exhortos; 2º) Extracción de expedientes del archivo; 3º) Agregación a legajos, de todo tipo de comunicaciones; 4º) Revisación de casilleros de expedientes paralizados por distintas causas y en los que pudiera corresponder: liquidar tributos, cumplir decretos pendientes, o el archivo. (*)

Artículo 5Artículo 5

No podrá hacerse uso del mandato verbal en ningún trámite, ni siquiera en los de jurisdicción voluntaria cuando el acto en sí mismo pudiera importar afectación de derechos de quienes experimentan consecuencias jurídicas por decisiones tomadas en los estrados.

Artículo 6Artículo 6

En la materia penal, se podrá usar el mandato verbal entre otros casos de análogo carácter, en los siguientes: 1º) Durante el impulso administrativo del desarrollo del presumario, salvo el supuesto del exordio del artículo 4º, o cuando se presentara alguna cuestión instructoria que requiera por su delicada naturaleza la especial intervención del Juez; 2º) Durante el desarrollo del sumario: a) En señalamiento de audiencia para el caso de inasistencia a una primera citación; b) Cuando se cambiara de Defensor, designando uno nuevo con noticia del cesante; c) Cuando la Defensa fuera plural y resultaran varios los traslados conferidos en forma sucesiva; d) Cuando se confiriera vista al Fiscal, especialmente en las solicitudes de excarcelación; e) En devolución de efectos cuando quien lo solicitara fuera sin lugar a dudas el respectivo propietario; f) En los pedidos de informes sobre estado de causas y en la oportunidad del libramento de oficios sobre informes de conducta, así como en los reiteratorios y en la vista al Fiscal; g) En toda otra reiteración de oficios e informes; h) En agregación de documentos y partidas de estado civil; i) En solicitudes de estudio de expedientes por profesionales que no fueran los Defensores, cuando se presenten por escrito y demuestren interés legítimo en el estudio; j) En corrección de foliaturas; k) En expedición de certificados en casos de sobreseimientos u otros supuestos de clausura de expedientes; l) En el ofrecimiento de testigos de conducta; m) En pedidos de informes sobre paradero de personas; n) En exhortos; o) En extracciones del archivo; y p) En todos los demás trámites administrativos de mero impulso procesal. 3º) Durante el desarrollo del plenario y al terminar esta etapa: a) En devolución de expedientes que fueran a ingresar al plenario con omisiones; b) En devolución de expedientes por el Fiscal con solicitudes previas a deducir acusación, c) En nuevos señalamientos de audiencias frustradas; d) Cuando se remitieran efectos al Depósito Judicial de Bienes Muebles; e) Cuando llegaran los informes de conducta ordenados por la sentencia, previos a la liquidación de la pena y en el caso de conferir vista de ellos al Fiscal y la Defensa; f) Cuando sumariantes de funcionarios públicos solicitaran acceder al conocimiento de expedientes penales; g) En cualquier situación de trámite coincidente con las descritas en todos los literales del artículo 6º, inciso 2º del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Los distintos supuestos que se especifican en las disposiciones precedentes no son taxativos. Puede hacerse uso del mandato verbal en la materia penal en el cumplimiento de actividad administrativa de mero impulso de la tramitación, siempre que su adopción no suponga por su naturaleza un acto sustancialmente indelegable del Juez o la afectación de un derecho.

Artículo 8Artículo 8

Lo dispuesto por el presente decreto, se aplica en cuanto hubiere lugar a la materia del derecho de menores, trabajo y aduana.

Artículo 9Artículo 9

Rigen para la Justicia Administrativa las disposiciones del artículo 4º.

Artículo 10Artículo 10

El presente decreto se aplicará a los asuntos en trámite.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.