Son resoluciones denominadas, "De mandato verbal del Señor Juez", las que
se toman al proveer en los expedientes judiciales y se consideran como
actos oralmente ordenados por el Juez al Actuario -o quien desempeñe sus
funciones- que las firma, para ser adoptadas en las oportunidades
procesales concretas a las que hace referencia este decreto.
En todo caso de duda respecto a cómo debe actuarse el mandato verbal, el
Actuario deberá consultar al Juez.
Los Actuarios son funcionalmente responsables del cabal cumplimiento de
las disposiciones establecidas en este acto administrativo.
En todo escrito presentado en asuntos de trámite de jurisdicción
voluntaria, se podrá hacer uso para proveerlo, del mandato verbal del Juez
al Actuario.
Quedan exceptuadas de la medida:
1º) En materia sucesoria: el auto que decreta la apertura judicial de la
sucesión, el que efectúa la declaratoria de herederos y el de
aprobación de la relación jurada de bienes;
2º) En todos los demás casos de jurisdicción voluntaria: el auto
definitivo que da término al asunto.
Solamente se podrá hacer uso del mandato verbal en escritos presentados
en asuntos de trámite de jurisdicción contenciosa, cuando proveerlos no
implique la realización de actos procesales que importen declarar el
derecho para el caso concreto, sin cumplir actos sustancialmente
administrativos en el impulso del expediente.
Por tal virtud se podrá emplear el mandato verbal, entre otros casos de
análogo carácter, en los siguientes:
1º) Diligenciamiento de exhortos;
2º) Extracción de expedientes del archivo;
3º) Agregación a legajos, de todo tipo de comunicaciones;
4º) Revisación de casilleros de expedientes paralizados por distintas
causas y en los que pudiera corresponder: liquidar tributos, cumplir
decretos pendientes, o el archivo. (*)
No podrá hacerse uso del mandato verbal en ningún trámite, ni siquiera en
los de jurisdicción voluntaria cuando el acto en sí mismo pudiera importar
afectación de derechos de quienes experimentan consecuencias jurídicas por
decisiones tomadas en los estrados.
En la materia penal, se podrá usar el mandato verbal entre otros casos de
análogo carácter, en los siguientes:
1º) Durante el impulso administrativo del desarrollo del presumario,
salvo el supuesto del exordio del artículo 4º, o cuando se presentara
alguna cuestión instructoria que requiera por su delicada naturaleza
la especial intervención del Juez;
2º) Durante el desarrollo del sumario:
a) En señalamiento de audiencia para el caso de inasistencia a una
primera citación;
b) Cuando se cambiara de Defensor, designando uno nuevo con noticia
del cesante;
c) Cuando la Defensa fuera plural y resultaran varios los traslados
conferidos en forma sucesiva;
d) Cuando se confiriera vista al Fiscal, especialmente en las
solicitudes de excarcelación;
e) En devolución de efectos cuando quien lo solicitara fuera sin
lugar a dudas el respectivo propietario;
f) En los pedidos de informes sobre estado de causas y en la
oportunidad del libramento de oficios sobre informes de
conducta, así como en los reiteratorios y en la vista al Fiscal;
g) En toda otra reiteración de oficios e informes;
h) En agregación de documentos y partidas de estado civil;
i) En solicitudes de estudio de expedientes por profesionales que
no fueran los Defensores, cuando se presenten por escrito y
demuestren interés legítimo en el estudio;
j) En corrección de foliaturas;
k) En expedición de certificados en casos de sobreseimientos u
otros supuestos de clausura de expedientes;
l) En el ofrecimiento de testigos de conducta;
m) En pedidos de informes sobre paradero de personas;
n) En exhortos;
o) En extracciones del archivo; y
p) En todos los demás trámites administrativos de mero impulso
procesal.
3º) Durante el desarrollo del plenario y al terminar esta etapa:
a) En devolución de expedientes que fueran a ingresar al plenario
con omisiones;
b) En devolución de expedientes por el Fiscal con solicitudes
previas a deducir acusación,
c) En nuevos señalamientos de audiencias frustradas;
d) Cuando se remitieran efectos al Depósito Judicial de Bienes
Muebles;
e) Cuando llegaran los informes de conducta ordenados por la
sentencia, previos a la liquidación de la pena y en el caso de
conferir vista de ellos al Fiscal y la Defensa;
f) Cuando sumariantes de funcionarios públicos solicitaran acceder
al conocimiento de expedientes penales;
g) En cualquier situación de trámite coincidente con las descritas
en todos los literales del artículo 6º, inciso 2º del presente
decreto.
Los distintos supuestos que se especifican en las disposiciones
precedentes no son taxativos. Puede hacerse uso del mandato verbal en la
materia penal en el cumplimiento de actividad administrativa de mero
impulso de la tramitación, siempre que su adopción no suponga por su
naturaleza un acto sustancialmente indelegable del Juez o la afectación de
un derecho.
Lo dispuesto por el presente decreto, se aplica en cuanto hubiere lugar a
la materia del derecho de menores, trabajo y aduana.
Rigen para la Justicia Administrativa las disposiciones del artículo 4º.
Artículo 10 — Artículo 10
El presente decreto se aplicará a los asuntos en trámite.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.