Decreto299-1983·1983

Aprobación de precios de venta de combustibles, disolventes, asfaltos y productos especiales fijados por ANCAP. Setiembre 1983

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31 de agosto de 1983

Fecha de publicación

7 de setiembre de 1983

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio y la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora 0 del día 1º de setiembre de 1983. a) Combustibles Precio por Litro N$ -- Nafta aviación 80 33,60 Nafta aviación 100/130 39.80 Nafta aviación 115/145 41.10 JET A 1 14.10 J.P. 4 19.50 Nafta común 24.00 Nafta sin plomo 25.20 Supercarburante 29.50 Solvente 1.197 33.80 Solvente 6.080 19.70 Solvente Disán 32.90 Disán Aromático 44.90 Aguarrás 25.50 Aguarrás Aromático 38.90 Querosene 13.60 Base para insecticida 31.10 Querosol 31.10 Gas Oil 13.50 Nafta liviana (Cía. del Gas) 8.10 Por kilo N$ -- Supergás 23.70 Gas Butano 45.10 Por Mil Litros N$ -- Diesel Oil 10.834.00 Fuel Oil Pesado 6.210.00 Fuel Oil Especial 8.478.00 Fuel Oil Calefacción 7.842.00 Fuel Oil pesado (UTE) 6.210.00 Fuel Oil Especial (UTE) 8.478.00 Los precios de las naftas, queroseno y gas oil son a granel en las plantas de almacenaje y en los lugares de expendio de toda la República y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega. Los precios del diesel oil, fuel oil, y productos especiales, son a granel en las plantas de almacenaje de Montevideo y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega, así como los fletes y demás gastos para el interior de la República. Los precios de los combustibles destinados a la aviación son a granel en las plantas de almacenaje de ANCAP de todo el país y puestos de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica e incluyen los impuestos a los combustibles creados por la ley 12.950 y modificativas. No incluyen el impuesto a los combustibles utilizados por la aviación nacional y de tránsito creado por la ley 14.189 que se adicionará cuando corresponda. b) Los precios de los productos con destino al uso de buques de bandera nacional, cuado realicen viajes a puertos ubicados fuera del país se fijarán tomando como referencia los precios en el mercado internacional. c) Cementos Asfálticos Por Mil Kilos N$ -- Penetración 150/200 6.361.00 Penetración 60/80 6.361.00 Penetración 40/50 6.361.00 Cementos Asfálticos Diluidos Por Mil Litros N$ -- Tipo M.C. 6.710.00 Tipo R.C. 6.710.00 Emulsiones Asfálticas 5.235.00 Los precios son para asfaltos y emulsiones asfáticas a granel en las plantas de almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen por otras formas de entrega. d) Asfaltos Oxidados Por Mil Kilos N$ -- En tambores de 200 litros 6.710.00 Los envases se facturarán por separado. Los precios son para las mercaderías puestas sobre camión, vagón o buque en la Planta de Combustibles de La Teja y comprenden los impuestos correspondientes.

Artículo 2Artículo 2

Declárase que no es de aplicación únicamente en esta oportunidad y para los incrementos de precios aprobados en el presente decreto lo establecido en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del decreto 461/982, de 14 de diciembre de 1982.

Artículo 3Artículo 3

Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y Sub-Distribuidores, deberán efectuar ante las Seccionales Policiales correspondientes a su domicilio, una Declaración Jurada de existencias a la hora cero del día 1º de setiembre de 1983, de todos los combustibles incluidos en este Decreto. Las Declaraciones Juradas comprenderán las existencias de combustibles en instalaciones fijas, vehículos o envases y deberán presentarse dentro de las 24 horas a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuico de las funciones inspectivas de la Dirección Nacional de Subsistencias, se asignan iguales cometidos a los funcionarios inspectivos de ANCAP, siendo de aplicación a los msimos lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la ley 10.940, pudiendo dichos funcionarios, para el cumplimiento de sus funciones, solicitar el auxilio de la fuerza publica.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-

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