Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase la redacción del artículo 4º del decreto del Poder Ejecutivo 86/983, de 22 de marzo de 1983, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4º Los asociados, afiliados o usuarios, en adelante afiliados, tendrán derecho a los servicios de salud referidos en los artículos anteriores dentro de los límites de los departamentos en que la Institución haya fijado su sede principal, así como sus sedes secundarias debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud Pública, con exclusión de la atención a domicilio en las zonas rurales. Asimismo tendrán derecho a la atención en situaciones de urgencia debidamente justificadas a criterio del Director Técnico, en todo el territorio nacional. Los gastos que se devenguen por la atención de urgencia fuera del departamento, serán de cargo de la Institución y se liquidarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) los Servicios asistenciales no podrán superar los aranceles establecidos por el Ministerio de Salud Pública; b) al monto resultante de la aplicación del literal anterior se le podrá adicionar el porcentaje que, por concepto de remuneraciones técnico médicas, establezca el Ministerio de Salud Pública.".