Los vinos comunes, correspondientes a la cosecha 1981, podrán ser
comercializados y deberán circular, a partir del 30 de junio de 1981, y
hasta tanto sea publicado el decreto que apruebe disposiciones sobre
tipificaciones definitivas para los mismos siempre que respondan en
sus características sensoriales (sabor, aroma y color) a las que
correspondan a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las universalmente
admitidas y, además, respondan a los valores mínimos del extracto seco
reducido y de la graduación alcohólica, establecidos en las tipificaciones
fijadas en el artículo 1º del decreto 374/980, de 2 de julio de 1980.
Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca a declarar naturales los vinos de la cosecha 1981 que
no se ajustaren al mínimo de extracto seco reducido que deban poseer de
acuerdo al decreto 374/980, de 2 de julio de 1980.
Para ejercer dicha facultad, la Dirección de Contralor Legal deberá contar
con la opinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora, sin que dicha
opinión deba ser acogida preceptivamente.
La disidencia con las determinaciones sobre las características
organolépticas de los vinos de la cosecha 1981, será sometida a
consideración de la Comisión Enotécnica Asesora, la que aconsejará a la
Dirección de Contralor Legal sobre la resolución que ésta pueda adoptar al
respecto.
Declárase que las extracciones de tres muestras de cualquier clase o
tipo de vinos dispuestas por las Reglamentaciones vigentes para ser
utilizadas en comprobaciones analíticas son distribuidas de la siguiente
manera:
1º) Una de las botellas conteniendo la muestra se entrega al interesado o
a quien lo represente. Esta muestra debe ser utilizada por la
Comisión Enotécnica Asesora, cuando se reclame su dictamen.
2º) Otra de las botellas conteniendo la muestra permanecerá en poder de
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
para que ésta la utilice en la realización de los análisis de
comprobación que crea necesarios.
3º) La tercera botella, o restante, conteniendo la muestra, permanecerá
en poder de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca. Esta muestra debe ser utilizada para caso de
disidencia analítica, planteada por el interesado que debe
sustanciarse ante el laboratorio de la Facultad de Química y Farmacia
de la Universidad de la República.
Prorrógase por el presente año, hasta el 30 de junio de 1981, el
plazo máximo para la circulación de las borras sin destilar, provenientes
de los vinos cosecha año 1981, a que se refiere el artículo 18 del decreto
192/967, de 16 de marzo de 1967.
Prorrógase, hasta el 31 de agosto de 1981, para los vinos de
sobreprensa de la cosecha del año 1980, el plazo establecido en los
decretos 638/980, de 26 de noviembre de 1980, artículo 3º y 54/981, de 11
de febrero de 1981, artículo 1º.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.
Comuníquese, etc.