Decreto300-1981·1981

Aprobación de normas referentes a la comercialización y circulación de los vinos comunes. Cosecha 1981

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de junio de 1981

Fecha de publicación

21 de julio de 1981

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los vinos comunes, correspondientes a la cosecha 1981, podrán ser comercializados y deberán circular, a partir del 30 de junio de 1981, y hasta tanto sea publicado el decreto que apruebe disposiciones sobre tipificaciones definitivas para los mismos siempre que respondan en sus características sensoriales (sabor, aroma y color) a las que correspondan a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las universalmente admitidas y, además, respondan a los valores mínimos del extracto seco reducido y de la graduación alcohólica, establecidos en las tipificaciones fijadas en el artículo 1º del decreto 374/980, de 2 de julio de 1980.

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca a declarar naturales los vinos de la cosecha 1981 que no se ajustaren al mínimo de extracto seco reducido que deban poseer de acuerdo al decreto 374/980, de 2 de julio de 1980. Para ejercer dicha facultad, la Dirección de Contralor Legal deberá contar con la opinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora, sin que dicha opinión deba ser acogida preceptivamente. La disidencia con las determinaciones sobre las características organolépticas de los vinos de la cosecha 1981, será sometida a consideración de la Comisión Enotécnica Asesora, la que aconsejará a la Dirección de Contralor Legal sobre la resolución que ésta pueda adoptar al respecto.

Artículo 3Artículo 3

Declárase que las extracciones de tres muestras de cualquier clase o tipo de vinos dispuestas por las Reglamentaciones vigentes para ser utilizadas en comprobaciones analíticas son distribuidas de la siguiente manera: 1º) Una de las botellas conteniendo la muestra se entrega al interesado o a quien lo represente. Esta muestra debe ser utilizada por la Comisión Enotécnica Asesora, cuando se reclame su dictamen. 2º) Otra de las botellas conteniendo la muestra permanecerá en poder de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca para que ésta la utilice en la realización de los análisis de comprobación que crea necesarios. 3º) La tercera botella, o restante, conteniendo la muestra, permanecerá en poder de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Esta muestra debe ser utilizada para caso de disidencia analítica, planteada por el interesado que debe sustanciarse ante el laboratorio de la Facultad de Química y Farmacia de la Universidad de la República.

Artículo 4Artículo 4

Prorrógase por el presente año, hasta el 30 de junio de 1981, el plazo máximo para la circulación de las borras sin destilar, provenientes de los vinos cosecha año 1981, a que se refiere el artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.

Artículo 5Artículo 5

Prorrógase, hasta el 31 de agosto de 1981, para los vinos de sobreprensa de la cosecha del año 1980, el plazo establecido en los decretos 638/980, de 26 de noviembre de 1980, artículo 3º y 54/981, de 11 de febrero de 1981, artículo 1º.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.