Decreto302-1982·1982

Reglamentación de la ley 14.911, relativa a la concurrencia a las audiencias, como consecuencia de conflictos laborales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31 de agosto de 1982

Fecha de publicación

13 de setiembre de 1982

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

(Obligación de comparecer).- Los empleadores sean personas físicas o jurídicas tiene la obligación de concurrir o enviar representante o persona debidamente autorizada por escrito, a las audiencias fijadas para atender reclamos originados en conflictos individuales de trabajo que planteen uno o más trabajadores para las que sean citados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 2Artículo 2

(Forma de citación).- La citación deberá hacerse mediante notificación personal, telegrama colacionado, carta de servicio expreso de la Dirección Nacional de Correos, citación policial u otra forma igualmente auténtica en la que quede constancia indubitable de su recepción. El citado, será individualizado por el nombre o razón social de la empresa, debiendo las citaciones contener día, hora, lugar de la audiencia, nombre del citante o de los citantes, así como una adecuada determinación del motivo de la citación con mención expresa el objeto de la reclamación.

Artículo 3Artículo 3

(Justificación de inasistencia).- El citado que por motivo justificado no pueda concurrir a la audiencia señalada dispondrá, por única vez, de un plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de recibida la citación, para comunicarlo a la dependencia correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de que se le señale otra audiencia.

Artículo 4Artículo 4

(Imposición de multa).- La falta de comparecencia en tiempo y forma a la citación, que no sea debidamente justificada, podrá sancionarse con multa equivalente al importe de una a diez veces el jornal mínimo nacional por cada trabajador involucrado; dichos límites podrán duplicarse en caso de reincidencia. La multa deberá graduarse en función de la entidad del asunto y de la capacidad económica de la empresa.

Artículo 5Artículo 5

(Conducción por la fuerza pública).- Cuando así se justifique en virtud de la importancia económica o la trascendencia social del asunto que motivó la citación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá fijar una nueva audiencia para la cual solicitará la conducción por la fuerza contumaz. Entre esta nueva audiencia y la anterior deberá mediar un lapso de cinco días hábiles como mínimo. La solicitud de conducción podrá efectuarse directamente a la autoridad policial con jurisdicción en el domicilio del citado, debiendo contener las especificaciones indicadas en el artículo 2º y ser cursada con razonable antelación según las circunstancias del caso. El pedido de conducción mediante la fuerza pública será efectuado por el Director del Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica en Materia Laboral, el Director de la División Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o los Agentes Zonales del referido Ministerio, bajo la responsabilidad del funcionario actuante en cuanto a la apreciación de la importancia del asunto a tratarse. La autoridad policial requerida a los efectos de la conducción dará cuenta de la solicitud al superior que corresponda previamente a su realización, sin perjuicio de hacerla efectiva salvo orden contraria del mando. Tratándose de personas jurídicas, los órganos o factores de la misma podrán individualizar el sujeto de la conducción en una persona con conocimiento del caso y con facultad de decisión, lo cual harán directamente ante el agente que deba hacerla efectiva, salvo cuando expresamente se solicite la conducción de los representantes legales de la misma.

Artículo 6Artículo 6

(Conciliación en rebeldía).- Cuando no obstante lo previsto en los artículos precedentes, la audiencia no pudiera realizarse en un plazo prudencial, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá expedir a los trabajadores reclamantes constancia de la inútil tentativa de conciliación administrativa habilitándoles a seguir la vía judicial.

Artículo 7Artículo 7

(Delegación de atribuciones).- Delégase en el Ministro de Trabajo y Seguridad Social la potestad de disponer la aplicación de las multas previstas en el artículo 2º de la ley que se reglamenta y el artículo 4º del presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

(Alcance y efecto de la delegación).- Los actos realizados en ejercicio de las atribuciones delegadas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas funcionales, se reputan a los efectos los recursos administrativos de que sean pasibles y demás responsabilidades del Estado ( artículo 24 y 25 de la Constitución ), como cumplidos por el Poder Ejecutivo. Las atribuciones delegadas no puede, a su vez, ser objeto de delegación.

Artículo 9Artículo 9

(Cobro de multas).- El cobro en vía jurisdiccional de las multas aplicadas conforme a la ley que se reglamenta, se comisionará en el Interior de la República, a los señores fiscales Letrados Departamentales, salvo en aquellos lugares en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuente con profesionales. En este último caso y en Montevideo el cobro en vía jurisdiccional de dichas multas, estará a cargo de los profesionales que al efecto designe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, rigiendo en lo pertinente el decreto 521/968, de 29 de agosto de 1968, reglamentario del artículo 117 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-