Decreto302-1983·1983

Aprobación del reglamento de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de setiembre de 1983

Fecha de publicación

13 de setiembre de 1983

Artículos (33)

Artículo 1

CAPITULO I Organización Artículo 1.- La Comisión Técnica es el Organo Asesor del Director Registral y de Marina Mercante. a) Estará compuesta por los siguientes departamentos: 1) Seguridad de Armamento. 2) Comunicaciones Marítimas. 3) Ingeniería Naval. 4) Máquinas Marinas. S) Electricidad - Electrónica. 6) Reglamentaciones Marítimas. 7) Arqueo. b) Para el desempeño de sus funciones los Departamentos serán integrados según corresponda por Oficiales Superiores y Jefes de: Cuerpo General, CIME, y Cuerpo de Prefectura. c) Cuando las circunstancias lo requieran podrá integrarse la Comisión Técnica con peritos Navales, en calidad de adjuntos o asesores. d) La Comisión Técnica podrá ser reunida por cualquiera de sus miembros cuando la índole de su cometido así lo exija. Actuará como Secretario el Jefe de la División Matrículas y se labrará un acta de las actuaciones. e) En lo concerniente con la función técnica de sus componentes, la Comisión Técnica estudiará las disposiciones reglamentarias que correspondan a sus cometidos individuales los que serán regula- dos con criterio uniforme y sin referencias. f) Considerará como suyas las gestiones que individualmente realicen sus miembros, en el desempeño de las funciones que invisten, pudiendo éstos en caso de conflicto o de reclamos, recabar la opinión de su mayoría a los efectos de presentar al Director un asesoramiento más amplio del caso a tratar. g) Los inspectores comunicarán inmediatamente al Director de la Dirección Registral y de Marina Mercante, la causa que impida el despacho de cualquier embarcación.

Artículo 2

CAPITULO II Atribuciones Artículo 2.- Las atribuciones de la Comisión Técnica son: a) El examen de las solicitudes de construcción y armado de embarcaciones, de modificaciones estructurales o de alguna de las partes constitutivas, de agregado o retiro de equipo (comunica- ciones, ayudas a la navegación, etc.), máquinas, motores, embarcaciones auxiliares, etc., formulando las observaciones que estime necesarias. Cuando estas solicitudes sean para embarcaciones de 6 toneladas métricas de arqueo y mayores o para aquellas autorizadas a navegar en las zonas "A" y "B" de seguridad, deberán venir refrendadas con la firma de un Perito Naval. b) Tasación y Peritajes Oficiales de cualquier naturaleza en buque del Estado cuando le fuera requerido aplicándose las tarifas vigentes. c) El estudio y preparación de reglamentaciones que fueran de su técnica y competencia, la revisión y publicación de las mismas, acuerdo con las recomendaciones que oportunamente se formularan. d) El estudio de aquellas iniciativas y gestiones que le fueran encomendadas por la superioridad o emanaran de su propio seno. e) Intervenir corporativamente en las visitas y procedimientos prescriptos por el Reglamento de Inspección de la Dirección Registral y de Marina Mercante, en aquellos casos de protestas en que la entidad o naturaleza del recurso interpuesto, por parte interesada hubiere justificado su pase a la Comisión por la Dirección citada. f) Las visitas, reconocimiento e informes técnicos necesarios a la concesión de Privilegio de Paquete. g) La inspección previa a la entrada de puerto de toda nave en la que hubieran denunciado averías, debiendo dictaminar el efecto sobre su entidad y seguridad que en el casco pueda ofrecer el buque para su admisión a puerto. Para embarcaciones de 6 toneladas métricas de arqueo o mayores y aquellas autorizadas a navegar en las zonas "A" y "B" de seguridad, la inspección se efectuará a requerimiento con la presencia del Perito Naval del Armador o su representante o del Perito Naval de la Compañía Aseguradora (si hubiera seguro). h) La libre visita a astilleros, diques, varaderos, talleres navales, o aquellas obras que habiendo sido autorizadas, se hallen en período de ejecución, formulándose todas aquellas observaciones necesarias a los efectos de la certificación final que deba expedirse de la cuales debe tomar conocimiento el Perito Naval del Establecimiento o el Perito Naval del Armador, si corresponde. i) La preparación de las instrucciones o procedimientos a seguirse por los Peritos Navales ante la Dirección Registral y de Marina Mercante. j) La formulación de las Prescripciones y Reglas a las que deberá ajustarse los Armadores para la construcción y mantenimiento regular de los buques de Matrícula Nacional. Dichas reglas serán revisadas anualmente con todas aquellas modificaciones y enmiendas que a proposición de la Comisión Técnica fueran autorizadas. k) Controlar el grado de eficacia e idoneidad, así como la calidad de Servicio de los Tripulantes, pudiendo de acuerdo a las comprobaciones efectuadas y en caso de existir deficiencias, llegar al retiro temporario de la libreta de embarque o cambio de categoría de tripulante. l) Las inspecciones de establecimientos y talleres navales en actividad, a fin de comprobar el grado de seguridad y eficiencia de sus instalaciones y gradas y formular ante la superioridad, si fuera del caso, aquellas observaciones sobre deficiencias que a su juicio justifiquen una intervención oportuna. De dichas observaciones serán notificadas al Perito Naval del Establecimiento, o del Seguro si existiese. m) Las Inspecciones Ordinarias y Extraordinarias para el otorgamiento de los distintos certificados, los que quedarán discriminados en la siguiente forma: 1. Para embarcaciones menores de 1,5 toneladas métricas de arqueo, se expedirá un certificado de navegabilidad sin fecha de vencimiento. 2. Para embarcaciones mayores de 1,5 toneladas métricas de arqueo, pero menores de 6 toneladas, se extenderá un Certificado de Navegabilidad (Casco, Máquinas y Seguridad), que podrá tener una vigencia de 2 años. 3. Para embarcaciones mayores de 6 toneladas métricas de arqueo, o las autorizadas a navegar en las zonas "A" y "B" de seguridad se expedirán los certificados requeridos por las Convenciones Internacionales ratificadas por nuestro país y por disposiciones nacionales en vigencia. n) Inspeccionar sin aviso previo los buques nacionales y extranjeros de acuerdo a las Convenciones Internacionales, para controlar el cumplimiento de las normas correspondientes. o) Inspeccionar a solicitud de parte el estibamiento y arrumaje de la carga, a efectos de establecer los márgenes de seguridad de la navegación.

Artículo 3

Artículo 3.- Asesorar e integrar, de oficio todas aquellas comisiones para que fueran designadas por la Superioridad.

Artículo 4

Artículo 4.- Determinar las dotaciones mínimas de seguridad para tripular todo tipo de buque con Matrícula Nacional.

Artículo 5

Artículo 5.- Entenderá en aquellas cuestiones no expuestas ni previstas en este Reglamento, pero que por su índole y entidad justifiquen a juicio del Director Registral y de Marina Mercante un pronunciamiento de su parte.

Artículo 6

CAPITULO III Reconocimiento técnico o Inspecciones Artículo 6.- Los buques embarcaciones menores, pontones, diques, o varaderos, utilaje de puertos y elementos flotantes de bandera nacional, estarán sujetos a verificaciones técnicas prescriptas en el Presente Reglamento.

Artículo 7

Artículo 7.- Los reconocimientos técnicos de las embarcaciones, a los efectos de cumplir con las Convenciones Internacionales ratificadas en nuestro país y con las disposiciones nacionales en vigencia, se efectuarán por los respectivos inspectores en los plazos previstos en cada caso. Para el caso de embarcaciones de 6 toneladas métricas de arqueo y mayores o las que estén autorizadas a navegar en las zonas "A" y "B", de seguridad, las inspecciones se harán con la presencia de Perito Naval.

Artículo 8

Artículo 8.- Las Inspecciones serán: a) Ordinarias cuando la embarcación se acoja a los beneficios de la gira anual y están destinados solamente a las embarcaciones menores de 6 toneladas métricas de arqueo. b) Extraordinarias cuando las necesidades de la embarcación así lo requieran o hayan vencido los respectivos certificados.

Artículo 9

Artículo 9.- Las Inspecciones en seco tendrán lugar con el casco limpio.

Artículo 10

Artículo 10.- Las solicitudes de puesta en seco e inspección para la renovación de los certificados correspondientes, serán presentadas a mesa de entrada con su correspondiente memoria descriptiva de los trabajos a efectuar. En el caso de las embarcaciones mayores de 6 toneladas métricas de arqueo y las que están autorizadas a navegar en las zonas "A" y "B", de seguridad, deberán estar refrendadas por la firma del Perito Naval del Armador o Propietario. Una vez el casco en seco se procederán a marcar los trabajos por parte del Inspector en presencia del Perito Naval actuante el que tomará conocimiento de las indicaciones que al efecto formulen los Inspectores. En el caso de reparaciones del casco o máquinas no se expedirán certificados sin la conformidad previa de la Comisión Técnica, para lo cual será requerida la visita y aprobación de las obras antes de procederse al cierre de los trabajos realizados.

Artículo 11

CAPITULO IV Certificados y Autorizaciones Artículo 11.- De acuerdo con el informe de la Comisión Técnica, el Director Registral y de Marina Mercante, otorgará los certificados de acuerdo con las Convenciones Internacionales ratificadas por nuestro país y las disposiciones nacionales en vigencia, válido por el plazo que en ellos se consigne. Se mantendrán a bordo y será imprescindible su vigencia para poder deshechar las embarcaciones. En caso de accidentes, varaduras o inhabilitaciones de cualquier naturaleza, quedarán de hecho sin efecto la validez de los certificados, debiendo estarse para su regularización a las disposiciones vigentes y en particular a los informes de los inspectores respectivos. (*)

Artículo 12

Artículo 12.- Toda embarcación extranjera que no presente sus Certificados en vigencia, deberá ajustarse a las Reglamentaciones para buques nacionales. Exceptúanse del presente las embarcaciones deportivas las que deberán poseer en todo momento certificado vigente del país del pabellón que enarbola.

Artículo 13

Artículo 13.- Para ser despachada cualquier tipo de embarcación deberá presentar los certificados que le correspondan en vigencia.

Artículo 14

Artículo 14.- Las Prefecturas y Sub-Prefecturas suspenderán en su jurisdicción, el despacho de aquellas embarcaciones cuyos certificados hubieran vencido, hasta tanto éstos sean regularizados.

Artículo 15

Artículo 15.- Si una nave fuera carenada antes de la fecha establecida, en su certificado, aún no mediando las Causas Reglamentarias, sus armadores solicitarán con el permiso de entrada a dique, las Inspecciones Reglamentarias, pues de hecho, caducan todos sus certificados.

Artículo 16

Artículo 16.- Ningún establecimiento naval podrá carenar ni efectuar reparaciones a flote antes de su presentación por el propietario o armador de la autorización oficial correspondiente. Quedan exceptuados de este requisito por razones de seguridad, los casos urgentes debidamente comprobados, sin perjuicio de regularizar la tramitación pertinente, inmediatamente después que las circunstancias lo permitan.

Artículo 17

CAPITULO V Construcción Armado y Reparaciones Artículo 17.- Ningún establecimiento Naval podrá cerrar los trabajos que ejecutare, ni botar los buques que reparen en seco sin requerir con la anticipación debida, la autorización de la Comisión Técnica.

Artículo 18

Artículo 18.- Las reparaciones de los buques de bandera extranjera, ser autorizadas por la Comisión Técnica, debiéndose presentar la solicitud acompañada de una memoria de los trabajos a realizar, las que deben ser refrendadas con la firma de un Perito Naval.

Artículo 19

Artículo 19.- Las reparaciones de los buques de Bandera Nacional que se efectúen en puertos nacionales o extranjeros, deberán ser realizadas, bajo reconocimiento y a satisfacción de la Comisión Técnica.

Artículo 20

Artículo 20.- En el caso que las reparaciones deban ser practicadas sin intervención técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante (buques de navegación), éstas serán autorizadas por una Comisión integrada por el Capitán de la nave (dos (2) votos), el Jefe de Máquinas, Primer Oficial de Cubierta y Primer Oficial de Máquinas. Esta Comisión dictaminará sobre la seguridad y suficiencia de los trabajos para continuar viaje hasta el puerto más próximo, donde para ser inspeccionado deberán concurrir indefectiblemente los inspectores de la Comisión Técnica que las circunstancias requieran. Asimismo tomará conocimiento y responsabilidad el Perito Naval del Armador y de la Compañía Aseguradora (de existir seguro).

Artículo 21

Artículo 21.- No se podrá iniciar en el país la construcción o Armado de buques y procederse a modificar los existentes, sin antes recabar la autorización previa de la Dirección Registral y de Marina Mercante. Las solicitudes serán ilustradas con memoria y planos de construcción acotados en el Sistema Métrico Decimal a escala conveniente y con especificaciones completas en idioma español en lo referente a materiales, medidas, disposiciones generales, actividad que será destinada, zona de navegación en que actuará, etc. En el caso de embarcaciones de seis (6) toneladas métricas de arqueo o mayores y las que se destinen a navegar en las zonas "A" y "B" de seguridad, los proyectos, especificaciones y memorias para la construccion e instalaciones a efectuarse deberán venir refrendadas por la firma de un Perito Naval. El Director Registral y de Marina Mercante, expedirá, previo informe de la Comisión Técnica, el permiso respectivo, quedando el constructor obligado después de la colocación de la quilla a requerir la visita de los inspectores, en la cual debe estar presente el Perito Naval mencionado precedentemente, quien atenderá las observaciones todas las veces que fuera necesario, hasta, la habilitación definitiva del buque. Los inspectores formularán sus observaciones por escrito, de la que tomará conocimiento el Perito Naval las que serán notificadas al Director de las obras.

Artículo 22

Artículo 22.- La construcción de buques en el extranjero, destinados a la bandera nacional, deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 21, a los efectos de asegurar el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas por las Convenciones técnicas vigentes.

Artículo 23

Artículo 23.- Previo informe exigido por el artículo 14 de la ley 10.945, la Prefectura Nacional Naval enviará los inspectores necesarios dependientes de la Comisión Técnica a inspeccionar el buque para el cual se solicita Pasavante, los que tendrán en cuenta en su informe la edad y estado en que se encuentra el buque y marcarán las reparaciones que deban efectuarse para realizar la travesía hacia el país.

Artículo 24

Artículo 24.- Las modificaciones introducidas en la distribución, dimensiones y espacios cerrados del casco, que compartan alteraciones en el volumen de arqueo, quedarán sujetas para su habilitación a las disposiciones previstas en el Reglamento pertinente.

Artículo 25

Artículo 25.- Los armadores cuyas naves mayores de seis (6) toneladas métricas de arqueo, nacionales o extranjeras, con la excepción de las deportivas, permanezcan inactivas por un período mayor de dos (2) meses, deberán ponerlo en conocimiento de la Prefectura o SubPrefectura de la jurisdicción a que pertenezcan, expresando desde que fecha se encuentran inactivas, fondeadero y razones que motivan su inactividad lo que será inmediatamente comunicado al Director Registral y de Marina Mercante. Las naves mayores de seis (6) toneladas métricas de arqueo nacionales o extranjeras, con excepción de las deportivas que permanezcan inactivas más de seis (6) meses, deberán ser sometidas para su habilitación a un nuevo reconocimiento aún cuando no hubieran vencido los certificados que correspondan.

Artículo 26

Artículo 26.- Se efectuarán verificaciones anuales (inspecciones ordinarias) para las embarcaciones menores de seis (6) toneladas en todos los puertos del país. Los interesados deberán inscribirse en las Prefecturas o Sub-Prefecturas correspondientes, y abonar un derecho de inspección que será fijado anualmente. Estas inspecciones se realizarán de acuerdo al artículo 8º en los meses de noviembre y diciembre.

Artículo 27

Artículo 27.- Las Inspecciones extraordinarias podrán ser solicitadas en cualquier momento, debiendo los interesados abonarlas tarifas establecidas. A estos efectos se confeccionará y mantendrá actualizada una lista de viáticos a diferentes puertos del país. Esta comprenderá: importe del pasaje de Primera ida y vuelta, manutención y alojamiento adecuado por un día como mínimo, con las variaciones que correspondan a su duración.

Artículo 28

Artículo 28.- Toda inspección en el extranjero será considerada extraordinaria y de cuenta de los interesados los gastos que se originen. Los mismos comprenderán un pasaje de Primera ida y vuelta, manutención y alojamiento adecuado y una asignación diaria, similar a la establecida para las misiones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha asignación será consignada a esos efectos en la Prefectura Nacional Naval, a razón de tres (3) días como mínimo para paises limítrofes y de diez (10) días para el resto. Toda la tramitación de la gestión de inspección, deberá ser finalizada con setenta y dos (72) horas de antelación a la fecha de partida.

Artículo 29

Artículo 29.- Toda vez que las reparaciones exigidas por el Inspector fueran consideradas innecesarias o fuera de razón, el Armador o Propietario podrá reclamar ante el Director Registral y de Marina Mercante con la firma de un Perito Naval autorizado. Si después de un nuevo reconocimiento practicado por la Comisión Técnica en pleno, se confirmara el dictamen del Inspector, el Armador o Propietario deberán dar cumplimiento a lo exigido, siendo además de su cuenta cualquiera sea el resultado, los gastos en que se haya incurrido con motivo de la reclamación.

Artículo 30

Artículo 30.- Los establecimientos de construcción naval de cualquier tipo de embarcaciones, o que se dedique a la construcción, montaje o reparación de sus partes constitutivas (motores, máquinas, equipos de comunicaciones, electrónico de ayuda a la navegación, etc.), astilleros, talleres navales, diques secos o flotantes, etc., deberán contar con la asistencia técnica de un Perito Naval con título otorgado por la Prefectura Nacional Naval, en las especialidades que correspondan. Los establecimientos, talleres, etc., mencionados en este artículo serán inspeccionados regularmente cada dos (2) años o cuando las circunstancias lo requieran a fin de comprobar el grado de seguridad y eficiencia de sus instalaciones (cualquiera sea su destino) y gradas.

Artículo 31

Artículo 31.- El Propietario, Agente o Armador deberá disponer a los efectos de la Inspección que la embarcación esté en buenas condiciones de limpieza, como también, el andamiaje, en los casos en que sea necesario, para tener acceso a determinados puntos del casco y máquinas.

Artículo 32

CAPITULO VI Disposiciones generales Artículo 32.- La Comisión Técnica dictará normas para la realización de inspecciones y emisión de certificados, según las Convenciones Internacionales ratificadas por él país y las Reglamentaciones Nacionales correspondientes.

Artículo 33

Artículo 33.- La inobservancia o incumplimiento a las disposiciones del presente, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Preventivo y Represivo de Infracciones Marítimas Fluviales y Portuarias.