Decreto303-1978·1978

Creación del Consejo de Capacitación Profesional en la Órbita del Ministerio de Educación y Cultura

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31 de mayo de 1978

Fecha de publicación

7 de junio de 1978

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Consejo de Capacitación Profesional, el que funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura y que estará integrado por el Rector del Consejo Nacional de Educación, que lo presidirá y representantes de los siguientes organismos: un delegado de la Universidad del Trabajo del Uruguay; un delegado de SEPLACODI; un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; un delegado del Ministerio de Agricultura y Pesca; un delegado del Ministerio de Industria y Energía; dos delegados de la Cámara de Industrias del Uruguay y dos delegados de las instituciones agropecuarias del país.

Artículo 2Artículo 2

Serán cometidos del Consejo de Capacitación Profesional: a) Formular las políticas y directivas fundamentales de acuerdo con los planes de desarrollo económico y social de la Nación, de modo que permita la ejecución de programas de formación profesional para todos los sectores del país, como complemento de los planes vigentes en la enseñanza y acorde con necesidades específicas de los sectores productivos; b) Aprobar los planes y proyectos que le sean elevados por la unidad ejecutora responsable referida en el artículo 4º; c) Administrar los recursos del sistema; d) Supervisar la ejecución de los programas complementarios de formación profesional; e) Coordinar las acciones incluyendo los estudios de mano de obra que pueda realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad social y otras instituciones que puedan participar eventualmente del sistema; f) Fijar las normas técnicas mínimas que regirán el sistema; g) Aprobar la ejecución de estudios, investigaciones y servicios técnicos; h) Proponer la contratación de créditos internacionales y de servicios de cooperación técnica; i) Evaluar y controlar el cumplimiento, por parte de las unidades ejecutoras de los planes y programas aprobados.

Artículo 3Artículo 3

Para el cumplimiento de los cometidos que se le asignan por este decreto, el Consejo de Capacitación Profesional podrá requerir la colaboración de todos los organismos estatales, para-estatales y privados vinculados a la capacitación profesional, así como las empresas y/o productores, directa e indirectamente interesados.

Artículo 4Artículo 4

Los planes y proyectos aprobados por el Consejo de Capacitación Profesional serán llevados a cabo por una Unidad Ejecutora. La misma tendrá subordinación directa al Consejo de Capacitación Profesional, el que designará a su Director.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de lograr una efectiva participación de las empresas en el sistema, el Consejo de Capacitación Profesional creará comisiones técnicas asesoras en cada uno de los sectores o ramas en que se programen actividades de capacitación profesional. Dichas comisiones, contarán con uno o más delegados del Sector involucrado, un técnico experto designado por el programa y recibirán en caso necesario, la asistencia de la Unidad Ejecutora. A ellas corresponden: a) Estudiar, cualitativa y cuantitativamente, los problemas de capacitación de trabajadores y niveles medios del sector; b) Realizar un análisis preliminar de los cuadros de formación adecuados, cursos necesarios, sede y duración de los mismos; c) Proyectar los estudios de costos de los programas necesarios en el sector, elevándolos al Director de la Unidad Ejecutora.

Artículo 6Artículo 6

Serán recursos del Consejo de Capacitación Profesional: a) Las partidas que se le asignen por leyes presupuestales; b) Los recursos que perciba por los servicios que preste conforme a la reglamentación respectiva; c) Los que perciba por cualquier otro título.

Artículo 7Artículo 7

La reglamentación establecerá la forma en que el Consejo de Capacitación Profesional desarrollará su labor y rendirá cuenta de ella.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

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