Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la caza y sacrificio de nutrias (Myocastor coypus), en todo el territorio de la República, desde el 15 de mayo y hasta el 15 de setiembre de cada año. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
28 de mayo de 1980
Fecha de publicación
10 de julio de 1980
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la caza y sacrificio de nutrias (Myocastor coypus), en todo el territorio de la República, desde el 15 de mayo y hasta el 15 de setiembre de cada año. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
El período que se establece en el artículo precedente, puede ser modificado acorde a las recomendaciones de la Oficina Técnica correspondiente del Ministerio de Agricultura y Pesca, cuyo informe deberá ser elevado con treinta días de antelación a la apertura del mencionado período.
Artículo 3 — Artículo 3
La caza y sacrificios de nutrias, autorizadas por este decreto, podrán efectuarse por los propietarios, arrendatarios, poseedores u ocupantes de predios rurales en que las mismas se encuentren en libertad. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Los permisos de caza y sacrificio de nutrias deberán gestionarse ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por las personas que se mencionan en el artículo precedente, pudiendo presentar la solicitud del permiso ante cualquiera de las oficinas regionales de dicho Ministerio. La solicitud deberá ser formulada bajo Declaración Jurada, debiendo constar: a) nombre o razón social del solicitando, número de documento de identidad y domicilio constituído; b) departamento, sección judicial y policial, paraje y número de padrón/es del predio en que se efectuará la captura; c) certificado notarial que acredite la vinculación jurídica del solicitante con el predio donde se verificará la captura; d) nombre y documento de identidad de las personas autorizadas a cazar. En los casos de solicitudes presentadas en años anteriores, en las que no se hubiera modificado la vinculación jurídica con el padrón/es donde se realizará la captura, no será necesaria la certificación referida en el literal c). Previo informe técnico del Departamento de Fauna, en el cual se recomiende acceder a la solicitud por la existencia de hábitat suficiente para practicar la caza y las condiciones técnicas en las que debe ser realizada, la Dirección General de Recursos Naturales Renovables podrá otorgar el permiso de caza y captura. El Departamento de Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables deberá realizar un seguimiento del desarrollo del período de caza, asesorando a productores y cazadores en el cumplimiento de las condiciones técnicas a que se refiere precedentemente y en todo aquellos aspectos que favorezcan el manejo sostenible de la especie. En caso de constatarse una extracción de ejemplares que ponga en riesgo poblacionales que aseguren la sostenibilidad del recurso, la Dirección General de Recursos Naturales Renovables bajo informe técnico fundado del Departamento de Fauna podrá suspender los permisos de caza que se encuentran en esa situación. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Establécese, hasta el 30 de setiembre de cada año, el plazo de que dispondrán los autorizados a cazar y sacrificar, para efectuar, ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, o ante las Comisarías o Seccionales Policiales del interior correspondientes, una declaración jurada en donde se establezca el número de cueros obtenidos, el número de cueros ya comercializados y el saldo que posee en el establecimiento. En la misma, se deberá expresar un detalle de las ventas efectuadas indicando el nombre del destinatario, su número de registro ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y la cantidad de cueros vendidos al mismo. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
Los consignatarios, acopiadores, o depositarios de cueros de nutria, ya sean personas físicas o jurídicas, que pretendan comercializar los mencionados cueros deberán inscribirse en un registro que, a tales efectos, llevará la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Para inscribirse en el mencionado registro, los interesados deberán presentar una solicitud, aportando mediante declaración jurada y en triplicado los siguientes datos: A) Nombre y apellido de la persona física o razón comercial de la persona jurídica; B) Documento de identidad de la persona física o de representante legal o apoderado de la persona jurídica; C) Número de inscripción en DINACOSE; D) Ubicación del local en donde los cueros de nutria estarán depositados; y E) Datos personales (nombre y apellido completos, documento de identidad y domicilio), como también las firmas de las personas autorizadas a firmar y hacer gestiones por el declarante, adjuntando la carta poder correspondiente. Una vez aprobada la solicitud de inscripción, por parte de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, ésta otorgará el número de registro que le correspondiere al interesado. Las personas mencionadas en el inciso primero, que se hubieren registrado en el año 1979 no tendrán necesidad de nueva inscripción, debiendo sólo comunicar bajo declaración jurada los cambios ocurridos en los datos requeridos. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
Las personas físicas o jurídicas, que se mencionan en el artículo 3, que hayan sido debidamente autorizadas a cazar y sacrificar nutrias, podrán comercializarlas sin necesidad de inscribirse en el registro que se preceptúa en el artículo 6.
Artículo 8 — Artículo 8
Los cueros de nutria deberán transitar y comercializarse con la documentación y requisitos que determinen la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en coordinación con la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, entregará a los interesados en transitar y comercializar los cueros de nutria, un permiso de tránsito y tenencia. Este permiso deberá utilizarse junto con la guía de propiedad y tránsito que expide DINACOSE en cada oportunidad en que deban efectuar un tránsito o comercialización correspondiente.
Artículo 9 — Artículo 9
Los permisos de tránsito y tenencia de cueros de nutrias se expedirán por parte de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en libretas conteniendo diez permisos, en cuadruplicado, los que deberán ser llenados y firmados por los habilitados para ello. Las mismas podrán solicitarse en la mencionada Dirección ante las Comisarías Seccionales Policiales del interior.
Artículo 10 — Artículo 10
La pérdida o sustracción de una libreta de Permiso de Tránsito y Tenencia de cueros de nutria o de un ejemplar o de sus copias, deberá ser denunciada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, dentro de un plazo máximo de 72 horas de comprobado el hecho. En la denuncia deberá expresarse el número de la libreta o permisos y si se hubiesen utilizado, todos los datos que mismo contenía. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca resolverá respecto de la situación creada.
Artículo 11 — Artículo 11
Si se confeccionare un Permiso de Tránsito o Tenencia por error, o éste contuviera enmendaduras o estuviere deteriorado, deberá ser anulado y también sus copias correspondientes. Carecen de valor los permisos que se hubieren expedido con tachaduras, enmendaduras y sobrerraspado.
Artículo 12 — Artículo 12
El Permiso de Tránsito y Tenencia de cueros de nutrias, que entregará la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, deberá contener los siguientes datos: nombre y apellido o razón comercial, del remitente y del destinatario; número de inscripción en DINACOSE y en la Dirección de Contralor Legal; dirección del lugar desde donde se remiten los cueros y del lugar desde donde se remiten los cueros y del lugar en donde los mismos se reciben; número de la Guía de Propiedad y Tránsito de DINACOSE, que deberá acompañar a este Permiso, cantidad (en número y letras) de los cueros de nutria que se transitan; y constancia (sellos y firmas) de las personas encargadas de efectuar los controles de los permisos.
Artículo 13 — Artículo 13
El destinatario, deberá llenar los formularios de Permiso de Tránsito y Tenencia, de la libreta que posea al efecto, por cuadruplicado. Los ejemplares del Permiso serán utilizados de la siguiente forma: 1) El original y la primera copia o duplicado, deberán ser sellados y firmados por un funcionario de la Repartición Policial de la zona o la más próxima al lugar del establecimiento de quien remite indistintamente, dejando escrita la hora y la fecha de la presentación. Este original y duplicado quedarán en poder de quien remite los cueros. En todos los casos los remitentes contarán con un plazo de hasta diez días hábiles de realizado el tránsito o comercialización, para entregar el duplicado del Permiso de Tránsito y Tenencia correspondiente a la Dirección de Contralor Legal; 2) Las mismas constancias de hora y fecha de presentación del Permiso, deberán ser escritas en los formularios triplicados y cuadruplicados y éstos quedarán en poder del destinatario. El triplicado y cuadruplicado deberán ser presentados por el destinatario a la autoridad policial más próxima al lugar de destino, salvo cuando éste sea en la ciudad de Montevideo que se presentará en DINACOSE, dentro de un plazo de seis días hábiles, a contar de la fecha establecida en la anterior constancia, para que sean suscritas la fecha y la hora (con sello y firma de la llegada). En todos los casos , los destinatarios contarán con un plazo de hasta diez días hábiles de realizado el tránsito o comercialización, para entregar el triplicado del Permiso de Tránsito y Tenencia correspondiente, a la Dirección de Contralor Legal. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
Fíjase como plazo máximo para la utilización de Permisos de Tránsito y Tenencia, el 15 de octubre de cada año; vencido el mismo, ninguna oficina de las autorizadas para ello podrá estampar las constancias establecidas en el Art. 13. (*)
Artículo 15 — Artículo 15
Cuando los cueros de nutria transiten con destino definitivo deberán ser necesariamente identificados por los Servicios Inspectivos del Ministerio de Agricultura y Pesca. Se considera destino definitivo cuando los cueros de nutria transiten para ser exportados o procesados. Cuando se solicite la identificación de los cueros de nutria, el interesado deberá hacer entrega del triplicado correspondiente que tenga en su poder.
Artículo 16 — Artículo 16
Exceptúanse del plazo establecido en el artículo 14, el otorgamiento de Permiso de Tránsito, para los cueros de nutria cazadas y sacrificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del decreto 261/978, de 10 de mayo de 1978.
Artículo 17 — Artículo 17
Cuando los cueros de nutria, crudos o curtidos, o con cualquier proceso industrial o de transformación se destinen a la exportación, los interesados deberán previamente recabar, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la certificación correspondiente de su origen, a fin de que el Banco de la República Oriental del Uruguay pueda dar curso al despacho de la exportación respectiva.
Artículo 18 — Artículo 18
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)
Artículo 19 — Artículo 19
Toda prenda confeccionada con cueros de nutria que no haya cumplido con los requisitos establecidos ene l presente decreto será previamente intervenida labrándose, acta circunstanciada de los hechos que promovieron dicho procedimiento y la Dirección de Contralor Legal dictará resolución definitiva.
Artículo 20 — Artículo 20
Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros, de la Prefectura Nacional Naval en su jurisdicción e inspectivos de la División Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables el control y represión de las infracciones al presente decreto. La comprobación de las infracciones estará a cargo de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y la determinación, imposición y ejecución de las sanciones será de cuenta de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)
Artículo 21 — Artículo 21
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.
Artículo 22 — Artículo 22
Comuníquese, etc.