Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.71 (nuevos pesos setenta y un centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
3 de junio de 1976
Fecha de publicación
10 de junio de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.71 (nuevos pesos setenta y un centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 41.10 (nuevos pesos cuarenta y uno con diez centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 26 de mayo de 1976, inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.