Decreto306-1976·1976

Declaración de obligatoriedad de presentación de documentación de compraventa de lanas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de junio de 1976

Fecha de publicación

14 de junio de 1976

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

De la documentación de compraventa de lanas Declárase obligatoria la documentación de las operaciones de compraventa de lanas realizadas directamente con el productor como las que se realizan entre comerciantes e industriales.

Artículo 2Artículo 2

La compraventa de lana se documentará en boletos que contendrán los siguientes datos: A) Fecha de la operación; B) Nombre y domicilio del vendedor; C) Nombre y ubicación del establecimiento productor (Departamento o Sección Policial); D) Nombre, domicilio y número de inscripción en la Dirección General Impositiva del comprador; E) Volumen físico aproximado, clase y grupos de lana vendida y los respectivos precios unitarios por cada diez kilogramos; F) Forma y fecha en que debe hacerse efectivo el pago; G) Firmas de las partes contratantes o de sus representantes.

Artículo 3Artículo 3

Los boletos de compraventa de lana serán extendidos en tres vías, quedando la primera en poder del comprador, la segunda será entregada al vendedor y la tercera al Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 4Artículo 4

Del Registro de Boletos de Compraventa de Lanas Declárase de interés público al Registro de Boletos de Compraventa de Lanas constituido el 10 de octubre de 1967 por un convenio intergremial suscrito por la Asociación Rural del Uruguay, la Cámara Mercantil de Productos del País, la Federación Rural, el Movimiento de Unidad Ruralista (MODUR) y el Sector Lanas de la Asociación de Industrias Textiles de la Unión Industrial Uruguaya. Confírmase el decreto 402/974, del 23 de mayo de 1974, en cuanto integró, con un representante de las Cooperativas Laneras Federadas (COLAFE) (en formación), en sustitución del Movimiento Unidad Ruralista (MODUR), el mencionada Registro. Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a coordinar y cumplir, a través del Registro de boletos de Compraventa de Lanas, sus cometidos de contralor de las normas sobre documentación y ejecución de las operaciones de compraventa de productos agropecuarios previstas en el Programa 7.06 en relación a la comercialización lanera de conformidad a las normas del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Todos los compradores de Lana, comerciantes y/o industriales deberán inscribirse en el Registro de Compradores a cargo del Registro al que se refiere el artículo anterior. Están también obligados a inscribir las autorizaciones que otorguen para contratar a su nombre y para recibir lana y suscribir los comprobantes respectivos. Las inscripciones en el Registro de Compradores tendrán carácter público y tanto el Registro como el Ministerio de Agricultura y Pesca divulgarán ampliamente su contenido para información en el medio rural.

Artículo 6Artículo 6

Todo comprador de lanas (comerciante o industrial), inscripto como contribuyente en la Dirección General Impositiva y registrado en el Banco de Previsión Social y la Caja de Asignaciones Familiares del ramo tendrá derecho a ser anotado en el Registro de Compradores que lleva el Registro de Boletos de Compraventa de Lanas. La Comisión Honoraria del Registro no podrá suspender ni eliminar del Registro de Compradores a ninguno de los integrantes del mismo.

Artículo 7Artículo 7

El comprador está obligado a efectuar la inscripción en el Registro de Boletos de Compraventa de Lanas del boleto a que alude el artículo 3º correspondiente a cada compraventa de lana. A tal efecto deberá presentar la guía respectiva para ser entregada al Ministerio de Agricultura y Pesca. Transcurrido el plazo de 15 días de recibida la lana o de concertada la operación sobre volúmenes físicos ciertos, (artículo 70º ley 13.695 de 24 de octubre de 1968) sin que el comprador hubiere procedido a efectuar la inscripción del boleto, el vendedor podrá hacerlo presentando el suyo. El Registro sacará una fotocopia del documento para su archivo devolviendo el original con la constancia respectiva y comunicará el hecho a la Dirección de Contralor Legal a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 8Artículo 8

Del certificado Autorízase al Registro de Boletos de Compraventa de Lanas a expedir a favor del productor que no reciba, el pago total o parcial del importe de la venta de su lana, el certificado correspondiente en el que conste el precio líquido de la venta y la forma y fecha en que debió realizarse el pago. A tales efectos el productor deberá acompañar el boleto y la documentación de recibo de la lana o de la concreción del volumen físico cierto. Este certificado tendrá el carácter de título ejecutivo y para iniciar la acción ejecutiva correspondiente no será necesaria la previa intimación de pago.

Artículo 9Artículo 9

De otras disposiciones El Registro de Boletos de Compra venta de Lanas deberá facilitar al Ministerio de Agricultura y Pesca todos los datos estadísticos, asesoramiento e informaciones que éste solicite. Remitirá, además, mensualmente, a dichos Ministerio, una relación de operaciones de ventas de los productores y/o Cooperativas Agropecuarias que se hayan registrado. En dicha relación deberán constar los nombres del comprador y vendedor, el número de boletos de compraventa inscritos, el número de inscripción de cada uno en el Registro, el kilaje y precio promedio de acuerdo a tipos de lana por departamento. Estas relaciones deberán ser enviadas dentro de los 15 días del mes siguiente.

Artículo 10Artículo 10

El Ministerio de Agricultura y Pesca efectuará la Inspección Fiscalizadora del funcionamiento del Registro de Boletos de Compraventa de Lanas. A tales efectos designará un funcionario titular y uno alterno con los siguientes cometidos: A) Fiscalizar la buena marcha del Registro; B) Verificar el cumplimiento y la observancia por la Comisión Honoraria y la Comisión Administradora del Registro del Estatuto del mismo y del presente decreto; C) Suscribir el certificado. Los libros del Registro de Boletos de Compra venta de Lanas serán certificados por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 11Artículo 11

El Ministerio de Agricultura y Pesca designará asimismo, un representante de la Comisión Honoraria del Registro de Boletos de Compra venta de Lanas.

Artículo 12Artículo 12

La obligación de inscripción puede ser cumplida directamente ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca que expedirá en ese caso, las constancias que correspondan.

Artículo 13Artículo 13

El régimen del presente decreto perdurará mientras se mantengan las condiciones de interés general que le han dado fundamento.

Artículo 14Artículo 14

Es obligatorio -a los efectos estadísticos- que los compradores a cualquier título y las Cooperativas remitan al Registro de Boletos de Compraventa de Lanas un detalle exacto del volumen físico de la lana comprada. La Dirección del Registro establecerá la forma y condiciones de dicha información.

Artículo 15Artículo 15

Deróganse los decretos 660/968, de 5 de noviembre de 1968, 683/968, del 14 de noviembre de 1968 y 690/975, del 11 de setiembre de 1975.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.