Artículo 1 — Artículo 1
Encomiéndanse los Registros de Contralor Lechero a la Asociación Rural del Uruguay.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
30 de mayo de 1979
Fecha de publicación
21 de junio de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Encomiéndanse los Registros de Contralor Lechero a la Asociación Rural del Uruguay.
Artículo 2 — Artículo 2
A los fines indicados precedentemente, la Asociación Rural del Uruguay tomará a su cargo el servicio integral de contralor lechero que a la fecha viene cumpliendo el Servicio de Contralor y Mejoramiento de la Producción Lechera (COMEPROLE) del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 3 — Artículo 3
El Ministerio de Agricultura y Pesca por intermedio de su Dirección de Asesoramiento Legal, procederá a instrumentar lo pertinente para efectuar la transferencia que se dispone, así como el traspaso de la documentación en poder del servicio de Contralor y Mejoramiento de la Producción Lechera.
Artículo 4 — Artículo 4
La mencionada Secretaría de Estado procederá, asimismo, a la redistribución del personal actualmente afectado a dicho Departamento.
Artículo 5 — Artículo 5
Las tarifas por la prestación del servicio serán establecidas por la Asociación Rural del Uruguay previa homologación de las mismas por el Poder Ejecutivo, el que deberá hacerlo dentro del plazo de 15 días hábiles a contar de la fecha de su presentación. De no expedirse en el plazo fijado las mismas quedarán automáticamente en vigencia.
Artículo 6 — Artículo 6
El Ministerio de Agricultura y Pesca propondrá al Poder Ejecutivo el Reglamento que regirá el Contralor Lechero.
Artículo 7 — Artículo 7
Deróganse los decretos 153/971, de 18 de marzo de 1971, 684/976, de 20 de octubre de 1976 y 107/978, de 22 de febrero de 1978.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, etc.