Artículo 1 — Artículo 1
Deróganse los artículos 2º y 3º del decreto 612/979, de 31 de octubre de 1979 y los artículos 5º y 6º del decreto 359/978, de 28 de junio de 1978.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
2 de setiembre de 1982
Fecha de publicación
15 de setiembre de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Deróganse los artículos 2º y 3º del decreto 612/979, de 31 de octubre de 1979 y los artículos 5º y 6º del decreto 359/978, de 28 de junio de 1978.
Artículo 2Modificado — Artículo 2
Facúltase a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a otorgar créditos a los Agentes de Loterías, el que no podrá exceder el importe de dos Loterías, en caso de tratarse de Agentes del departamento de Montevideo, o tres Loterías a los demás Agentes. Cuando se emita una Lotería especial, el crédito a otorgarse a los Agentes será igual al antes mencionado más el importe de dicha Lotería. Los Agentes Oficiales de Loterías de la Capital, deberán abonar la Lotería inmediata anterior sorteada, dentro de los cinco días hábiles siguientes al sorteo, y los del interior dentro de los diez días hábiles siguientes al sorteo. Los Agentes efectuarán sus pagos y retiros de acuerdo al orden que establezca la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. (*)
| Fecha | Norma | Qué hizo |
|---|---|---|
| 19 de setiembre de 2022 | Decreto 300-2022 | Modifica redacción(sin confirmar, confianza media) |
Artículo 3Modificado — Artículo 3
En el caso de las Loterías especiales, los Agentes deberán pagar hasta veinticuatro horas antes de sus sorteos, un porcentaje de su valor, que fijará la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas y que no podrá ser menor del sesenta por ciento de cada reparto. El saldo deberá ser abonado dentro de diez días hábiles siguientes a su sorteo. (*)
| Fecha | Norma | Qué hizo |
|---|---|---|
| 19 de setiembre de 2022 | Decreto 300-2022 | Modifica redacción(sin confirmar, confianza media) |
Artículo 4 — Artículo 4
Los Agentes de Lotería de Montevideo podrán abonar el importe de sus repartos en efectivo, con cheques certificados con provisión garantizada, con cheques librados por el titular del reparto asignado a la Agencia, depósito en efectivo en la cuenta de la Dirección de Loterías y Quinielas en un Banco Oficial o en instituciones autorizadas al efecto por el Ministerio de Economía y Finanzas y en billetes premiados pagados por los Agentes de Lotería a terceros, considerados válidos por aquella Dirección. Los Agentes de Lotería del Interior del País podrán abonar el importe de sus repartos de fondos epistolares por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay a la cuenta de la Dirección de Loterías y Quinielas con billetes premiados por los Agentes de Lotería a terceros y que aquella Dirección considere válidos. La Dirección de Loterías y Quinielas no será responsable por el pago de billetes inválidos. En el caso de deudas motivadas por intentar el pago de las Loterías mediante cheques pendientes de cobertura y devueltos por el Banco girado, la Dirección de Loterías y Quinielas aplicará las siguientes sanciones: 1º) La primera infracción será penada con una multa de 30 U.R. (treinta unidades reajustables); 2º) La reincidencia será penada con el doble del monto de la multa anterior; 3º) Para el caso de segunda reincidencia se procederá a suspender al Agente en su actividad y la consiguiente distribución de su reparto sin perjuicio de la elevación de los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que el Poder Ejecutivo proceda en consecuencia, pudiendo llegar hasta la cancelación de su titularidad. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, determinará que el reparto sea redistribuido, hasta por tres sorteos, entre otros Agentes. En caso de reincidencia el Agente será suspendido preventivamente, hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva. La redistribución de los repartos no generará derecho alguno para los Agentes adjudicatarios. La Dirección de Loterías y Quinielas podrá establecer otras oportunidades para los retiros, atendiendo al monto de las emisiones y al interés de la comercialización.
Artículo 6 — Artículo 6
Los Agentes de Lotería del interior del país que se amparen en el sistema crediticio establecido en este decreto, deberán ajustar la prestación de garantías de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del decreto 319/977, de 8 de junio de 1977.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por