Decreto309-1984·1984

Reglamentación para establecimientos que alojan Ancianos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de agosto de 1984

Fecha de publicación

15 de agosto de 1984

Artículos (43)

Artículo 1Artículo 1

Se consideran establecimientos que alojan ancianos aquellos que con o sin fines de lucro, atienden a personas de 65 o más años de edad.

Artículo 2Artículo 2

De acuerdo a la capacidad sico-física de la población atendida, los establecimientos se clasificarán en tres tipos: a) Establecimientos para ancianos autoválidos. b) Establecimientos para ancianos con patología o incapacidades físicas y/o síquicas. c) Establecimientos mixtos que atienden tanto a ancianos autoválidos, como aquellos que presentan un déficit en su salud y necesitan atención del tipo de los casos referidos en el apartado b). (*)

Artículo 3Artículo 3

Según los servicios que brinden (cobertura de las necesidades del diario vivir), se distinguirán cuatro clases de establecimientos: a) Establecimientos que prestan solamente alojamiento, comprende aquellos que alojan personas de escasos recursos con situaciones socio- familiares que no pueden brindarles apoyo, y supervisión. Unicamente se podrán albergar ancianos que posean la suficiente capacidad sico-física para autovalerse; b) Establecimientos que brinden alojamiento y alimentación. Comprende a todos aquellos que brinden estos servicios independientemente de la condición socio-económica y familiar de sus alojados. De los literales a) y b), serán incluidos en esta reglamentación aquellos cuya población de personas mayores, sea un 30% o más del total de alojados; c) Establecimientos que ofrecen alojamiento, alimentación y servicios de asistencia geriátrico-gerontológica. Incluye a los que además de alojamiento y alimentación proporcionan servicios específicos tendientes a resocializar y revalorizar al anciano institucionalizado, buscando reincorporarlo a una vida activa y útil acorde con las pautas geriátrico-gerontológica vigente; d) Establecimientos que brindan alojamientos, alimentación y asistencia médica primordialmente de carácter geriátrico-gerontológica. Comprende aquellos que brindan asistencia a personas con patologías o minusvalía físicas o síquicas permanentes o temporales, ofreciéndoles asistencia médica o de enfermería tendiente a la recuperación, rehabilitación y reinserción del anciano a la vida de interrelación.(*)

Artículo 4Artículo 4

El contralor de los establecimientos que alojan ancianos, se llevará a cabo en forma coordinada y complementaria por los Ministerios de Salud Pública y Trabajo y Seguridad Social. No obstante lo cual, el funcionamiento de los establecimientos comprendidos en los numerales a), b) y c) del artículo 3º (establecimientos que albergan ancianos autoválidos) estarán reglamentados por el decreto, y la supervisión pertinente, será competencia primordial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los establecimientos comprendidos en el numeral d), del artículo 3º serán objeto de un reglamento especial elaborado por el Ministerio de Salud Pública y serán supervisados fundamentalmente por este Ministerio. Los establecimientos considerados en el apartado c) del artículo 2º se regirán por la presente reglamentación y la que dicte el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a sus respectivas competencias.

Artículo 5Artículo 5

Concepto y definición. A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por anciano autoválido, a toda persona que cuente con 65 años o más edad, que no requiere atención médica y de enfermería permanente y que su estado sico- físico le permita realizar por sí mismo las tareas básicas de la vida cotidiana.

Artículo 6Artículo 6

Niveles de atención. A los efectos de adecuar los establecimientos a las prestaciones de servicios que otorguen, se fijarán niveles de atención, ponderando los siguientes indicadores: a) Expectativas de funcionamiento. Mide la capacidad del establecimiento para desarrollar las funciones vitales en forma aceptable, específicamente se considerará: 1º) Respeto y consideración, privacidad sico-intelectual. 2º) Planta física, equipamiento y personal. b) Disponibilidad de actividades socio recreativas. Mide los servicios socio recreativos que puede poseer el establecimiento dentro de su local o que coordina con otras instituciones; c) Disponibilidad de los servicios de salud. Mide los servicios de salud existentes en el hogar (clínica médica, terapia ocupacional, fisioterapia, etc.); d) Grado de participación de los residentes. Posibilidades de influir tanto en el funcionamiento interno del establecimiento, como en la vida comunitaria. Del análisis y ponderación de estos indicadores se establecerán tres niveles de atención para cada clase de establecimiento.

Artículo 7Artículo 7

La presente reglamentación se ocupará de fijar los niveles mínimos de atención en cada categoría, a saber: 1º) Establecimientos que brindan sólo alojamiento. 2º) Establecimientos que dan alojamiento y alimentación. 3º) Aquellos que proporcionan alojamiento, alimentación y diversos servicios.

Artículo 8Artículo 8

Planta física. La planta física se debe ajustar a las condiciones requeridas por el Municipio para su rehabilitación, y por el Cuerpo de Bomberos. La misma debe mantenerse en buenas condiciones de higiene. Los dormitorios en todas las casas deben tener como mínimo 4 a 5 metros por cama, excluidos los armarios o placares. En ningún caso se podrá hacer uso de cuchetas para ancianos.

Artículo 9Artículo 9

Queda prohibida la utilización de sótanos, altillos, corredores y demás espacios similares para dormitorios o estares. Los servicios sanitarios contarán como mínimo de un W.C. y un lavabo cada 10 personas y una ducha con agua caliente en horario adecuado.

Artículo 10Artículo 10

Equipamiento. Cada cama deberá contar con un armario o por lo menos, si éste es de uso común, con un sector de uso exclusivo para cada persona, y como mínimo con una mesa de luz cada dos camas.

Artículo 11Artículo 11

Todo establecimiento deberá tener un botiquín de primeros auxilios.

Artículo 12Artículo 12

Personal. Deberá contarse como mínimo con un encargado responsable las 24 horas del día.

Artículo 13Artículo 13

A las personas mayores se les exigirá que posean algún sistema de cobertura de salud.

Artículo 14Artículo 14

Planta física. La planta debe estar distribuida preferentemente en un solo plano. Si tuviera dos o más deberá contar con accesos que no presenten riesgos en la ambulación del anciano (escaleras amplias con pasamanos, buena iluminación, etc.) (*)

Artículo 15Artículo 15

Se deberá contar con un espacio destinado exclusivamente a la elaboración de alimentos, y otro espacio de uso común que funcionará como comedor.(*)

Artículo 16Artículo 16

Es obligatorio ejercer el control efectivo de diversos sectores (moscas, cucarachas, roedores, etc.) (*)

Artículo 17Artículo 17

Equipamiento. El espacio destinado a comedor contará con mesas y sillas en cantidad suficiente. En este u otro espacio de uso común deberá haber un televisor. (*)

Artículo 18Artículo 18

Por cada alojado se dispondrá como mínimo de dos juegos de sábanas, dos toallas y dos frazadas. (*)

Artículo 19Artículo 19

En los meses de temperatura más baja se deberá contar, al menos, con un ambiente de uso común calefaccionado en horas diurnas. (*)

Artículo 20Artículo 20

Personal. Deben contar con una persona encargada las 24 horas del día, disponiendo del servicio mínimo suficiente para cumplir las tareas de higiene y alimentación. (*)

Artículo 21Artículo 21

Funcionamiento. Todo establecimiento deberá confeccionar un reglamento de funcionamiento interno, el que no podrá ser puesto en vigencia sin la previa aprobación de las autoridades competentes. (*)

Artículo 22Artículo 22

Será obligatorio anotar correctamente todos los datos de ingreso y egreso exigidos en la ficha, que a tales efectos proporcionará la Dirección Nacional de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)

Artículo 23Artículo 23

Alimentación. Esta deberá ser en cantidad y calidad mínima adecuada al grupo etario, y distribuida en no menos de tres raciones diarias, y con una separación no mayor de doce horas entre la última y la primera. Se deberá dar cumplimiento a los regímenes especiales indicados por el médico tratante. (*)

Artículo 24Artículo 24

Régimen de salidas y visitas. Las salidas serán libres si no existe contraindicación médica, debiendo el internado respetar el reglamento interno del establecimiento. El régimen de visitas será libre respetando los horarios de descanso de los internados y el reglamento interno antes mencionado. (*)

Artículo 25Artículo 25

Disponibilidad de servicios de salud. El establecimiento deberá exigir a sus alojados un sistema de cobertura de salud, sea éste del Ministerio de Salud Pública, Sanidad Militar, Sanidad Policial, Mutualistas o entidades similares y deberán llevar un registro de las visitas e indicaciones médicas así como del cumplimiento de las mismas que a tales efectos formulará el Ministerio de Salud Pública. (*)

Artículo 26Artículo 26

Los servicios mínimos exigidos a este tipo de establecimientos, además de los referentes a alojamiento y alimentación ya estipulados en el capítulo 4º, deben contar con ejercitación física y servicios de reinserción social. (*)

Artículo 27Artículo 27

El Hogar o Residencial de ancianos que no pueda brindar por sí solo los servicios anteriormente mencionados deberán declararlo y fundamentarlo ante la Dirección Nacional de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que comprobará la veracidad de la situación, disponiendo, si así correspondiera, las fórmulas tendientes para que el establecimiento proporcione los servicios referidos. (*)

Artículo 28Artículo 28

El establecimiento deberá a través de sus servicios, organizar por lo menos dos salidas o reuniones mensuales, acorde con sus posibilidades económicas. Las reuniones mensuales se realizarán en un espacio específico para estos fines o en el de uso múltiple. (*)

Artículo 29Artículo 29

A efectos de lograr una participación del anciano en la vida del establecimiento, se deberá realizar además de las ya estipuladas, reuniones periódicas para tratar aspectos de la vida interna del establecimiento. (*)

Artículo 30Artículo 30

Todo establecimiento deberá contar con una persona responsable del cumplimiento de las expectativas del funcionamiento del mismo, y de la correcta prestación de servicios que correspondan al tipo de establecimiento. En aquellos que brinden sólo alojamiento, dicho responsable deberá ser el propietario del mismo.

Artículo 31Artículo 31

En los establecimientos que brindan alojamiento y alimentación, y otros servicios, el responsable será un Director Técnico con capacitación gerontológica. En caso de incapacidad económica del establecimiento, derivada del hecho de alojar ancianos de bajos recursos, esta Dirección Técnica podrá ser reemplazada por el propietario, quien asumirá idénticas responsabilidades frente a las autoridades competentes.

Artículo 32Artículo 32

Será obligatorio que los propietarios encargados de establecimientos para ancianos, efectúen los cursos de capacitación correspondientes, que oportunamente organizarán los organismos competentes.

Artículo 33Artículo 33

Todo establecimiento deberá exhibir en forma obligatoria, en lugar visible y fácil acceso al público que busque información para los alojados, familiares y visitas, tanto la especificación referente a categoría, servicios que presta como tarifas, y la reglamentación interna que rija al establecimiento.

Artículo 34Artículo 34

El control y asesoramiento de los establecimientos comprendidos en el presente reglamento, será ejercido por la Dirección Nacional de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la coordinación sistemática y permanente con los Ministerios de Salud Pública y Educación y Cultura, Intendencias Municipales y Jefaturas de Policía, así como otras Instituciones Públicas o Privadas que fuera menester a tales efectos.

Artículo 35Artículo 35

La fiscalización se efectuará mediante las inspecciones periódicas en plazos no mayores a tres meses, sin perjuicio de que estas se realicen además cuando se considere necesario.

Artículo 36Artículo 36

Las inspecciones producirán informes, cuya evaluación dará lugar a las medidas correctivas que se estime correspondan.

Artículo 37Artículo 37

A los efecto del debido control, la Dirección Nacional de Promoción Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, llevará un registro general de establecimientos que alojan ancianos.

Artículo 38Artículo 38

La Dirección Nacional de Promoción Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comprobará los inconvenientes que puedan plantearse a los establecimientos en cuanto a las disposiciones contenidas en los capítulos 4º y 5º del presente reglamento (servicios mínimos requeridos), disponiendo, si así correspondiere, las fórmulas tendientes para que el establecimiento proporcione dichos servicios.

Artículo 39Artículo 39

Toda situación referente a aspectos no previstos en la presente reglamentación, deberá regirse por lo que establezcan las normas vigentes.

Artículo 40Artículo 40

Dentro del término de seis meses en la capital, y de un año en el interior de la República, a contar del día siguiente al de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, los establecimientos que alojan ancianos deberán satisfacer todas las exigencias en él contenidas, bajo apercibimiento de las sanciones que corresponden.

Artículo 41Artículo 41

Aquellos establecimientos instalados y en funcionamiento, a la fecha de publicación del presente decreto, cuya planta física, equipamiento y servicios, les fuera muy oneroso adecuar en un todo, a lo estipulado por la presente reglamentación, deberán fundamentarlo ante la Dirección Nacional de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien con los asesoramientos debidos, y si estima conveniente que deben seguir funcionando, podrán ser objeto de un tratamiento especial concediéndoles permiso precario por el término de un año, pasible de nueva y última prórroga por un año más.

Artículo 42Artículo 42

Derógase el decreto 355/965 de 10 de agosto de 1965, en cuanto dice relación con regulación de las Casas de Salud que albergan ancianos, las que se regulan por las normas del presente decreto y las reglamentaciones que en tal sentido dicten el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 43Artículo 43

Comuníquese, publíquese, etc.