Artículo 1 — Artículo 1
Se consideran establecimientos que alojan ancianos aquellos que con o sin fines de lucro, atienden a personas de 65 o más años de edad.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
1 de agosto de 1984
Fecha de publicación
15 de agosto de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
Se consideran establecimientos que alojan ancianos aquellos que con o sin fines de lucro, atienden a personas de 65 o más años de edad.
Artículo 2 — Artículo 2
De acuerdo a la capacidad sico-física de la población atendida, los establecimientos se clasificarán en tres tipos: a) Establecimientos para ancianos autoválidos. b) Establecimientos para ancianos con patología o incapacidades físicas y/o síquicas. c) Establecimientos mixtos que atienden tanto a ancianos autoválidos, como aquellos que presentan un déficit en su salud y necesitan atención del tipo de los casos referidos en el apartado b). (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Según los servicios que brinden (cobertura de las necesidades del diario vivir), se distinguirán cuatro clases de establecimientos: a) Establecimientos que prestan solamente alojamiento, comprende aquellos que alojan personas de escasos recursos con situaciones socio- familiares que no pueden brindarles apoyo, y supervisión. Unicamente se podrán albergar ancianos que posean la suficiente capacidad sico-física para autovalerse; b) Establecimientos que brinden alojamiento y alimentación. Comprende a todos aquellos que brinden estos servicios independientemente de la condición socio-económica y familiar de sus alojados. De los literales a) y b), serán incluidos en esta reglamentación aquellos cuya población de personas mayores, sea un 30% o más del total de alojados; c) Establecimientos que ofrecen alojamiento, alimentación y servicios de asistencia geriátrico-gerontológica. Incluye a los que además de alojamiento y alimentación proporcionan servicios específicos tendientes a resocializar y revalorizar al anciano institucionalizado, buscando reincorporarlo a una vida activa y útil acorde con las pautas geriátrico-gerontológica vigente; d) Establecimientos que brindan alojamientos, alimentación y asistencia médica primordialmente de carácter geriátrico-gerontológica. Comprende aquellos que brindan asistencia a personas con patologías o minusvalía físicas o síquicas permanentes o temporales, ofreciéndoles asistencia médica o de enfermería tendiente a la recuperación, rehabilitación y reinserción del anciano a la vida de interrelación.(*)
Artículo 4 — Artículo 4
El contralor de los establecimientos que alojan ancianos, se llevará a cabo en forma coordinada y complementaria por los Ministerios de Salud Pública y Trabajo y Seguridad Social. No obstante lo cual, el funcionamiento de los establecimientos comprendidos en los numerales a), b) y c) del artículo 3º (establecimientos que albergan ancianos autoválidos) estarán reglamentados por el decreto, y la supervisión pertinente, será competencia primordial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los establecimientos comprendidos en el numeral d), del artículo 3º serán objeto de un reglamento especial elaborado por el Ministerio de Salud Pública y serán supervisados fundamentalmente por este Ministerio. Los establecimientos considerados en el apartado c) del artículo 2º se regirán por la presente reglamentación y la que dicte el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a sus respectivas competencias.
Artículo 5 — Artículo 5
Concepto y definición. A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por anciano autoválido, a toda persona que cuente con 65 años o más edad, que no requiere atención médica y de enfermería permanente y que su estado sico- físico le permita realizar por sí mismo las tareas básicas de la vida cotidiana.
Artículo 6 — Artículo 6
Niveles de atención. A los efectos de adecuar los establecimientos a las prestaciones de servicios que otorguen, se fijarán niveles de atención, ponderando los siguientes indicadores: a) Expectativas de funcionamiento. Mide la capacidad del establecimiento para desarrollar las funciones vitales en forma aceptable, específicamente se considerará: 1º) Respeto y consideración, privacidad sico-intelectual. 2º) Planta física, equipamiento y personal. b) Disponibilidad de actividades socio recreativas. Mide los servicios socio recreativos que puede poseer el establecimiento dentro de su local o que coordina con otras instituciones; c) Disponibilidad de los servicios de salud. Mide los servicios de salud existentes en el hogar (clínica médica, terapia ocupacional, fisioterapia, etc.); d) Grado de participación de los residentes. Posibilidades de influir tanto en el funcionamiento interno del establecimiento, como en la vida comunitaria. Del análisis y ponderación de estos indicadores se establecerán tres niveles de atención para cada clase de establecimiento.
Artículo 7 — Artículo 7
La presente reglamentación se ocupará de fijar los niveles mínimos de atención en cada categoría, a saber: 1º) Establecimientos que brindan sólo alojamiento. 2º) Establecimientos que dan alojamiento y alimentación. 3º) Aquellos que proporcionan alojamiento, alimentación y diversos servicios.
Artículo 8 — Artículo 8
Planta física. La planta física se debe ajustar a las condiciones requeridas por el Municipio para su rehabilitación, y por el Cuerpo de Bomberos. La misma debe mantenerse en buenas condiciones de higiene. Los dormitorios en todas las casas deben tener como mínimo 4 a 5 metros por cama, excluidos los armarios o placares. En ningún caso se podrá hacer uso de cuchetas para ancianos.
Artículo 9 — Artículo 9
Queda prohibida la utilización de sótanos, altillos, corredores y demás espacios similares para dormitorios o estares. Los servicios sanitarios contarán como mínimo de un W.C. y un lavabo cada 10 personas y una ducha con agua caliente en horario adecuado.
Artículo 10 — Artículo 10
Equipamiento. Cada cama deberá contar con un armario o por lo menos, si éste es de uso común, con un sector de uso exclusivo para cada persona, y como mínimo con una mesa de luz cada dos camas.
Artículo 11 — Artículo 11
Todo establecimiento deberá tener un botiquín de primeros auxilios.
Artículo 12 — Artículo 12
Personal. Deberá contarse como mínimo con un encargado responsable las 24 horas del día.
Artículo 13 — Artículo 13
A las personas mayores se les exigirá que posean algún sistema de cobertura de salud.
Artículo 14 — Artículo 14
Planta física. La planta debe estar distribuida preferentemente en un solo plano. Si tuviera dos o más deberá contar con accesos que no presenten riesgos en la ambulación del anciano (escaleras amplias con pasamanos, buena iluminación, etc.) (*)
Artículo 15 — Artículo 15
Se deberá contar con un espacio destinado exclusivamente a la elaboración de alimentos, y otro espacio de uso común que funcionará como comedor.(*)
Artículo 16 — Artículo 16
Es obligatorio ejercer el control efectivo de diversos sectores (moscas, cucarachas, roedores, etc.) (*)
Artículo 17 — Artículo 17
Equipamiento. El espacio destinado a comedor contará con mesas y sillas en cantidad suficiente. En este u otro espacio de uso común deberá haber un televisor. (*)
Artículo 18 — Artículo 18
Por cada alojado se dispondrá como mínimo de dos juegos de sábanas, dos toallas y dos frazadas. (*)
Artículo 19 — Artículo 19
En los meses de temperatura más baja se deberá contar, al menos, con un ambiente de uso común calefaccionado en horas diurnas. (*)
Artículo 20 — Artículo 20
Personal. Deben contar con una persona encargada las 24 horas del día, disponiendo del servicio mínimo suficiente para cumplir las tareas de higiene y alimentación. (*)
Artículo 21 — Artículo 21
Funcionamiento. Todo establecimiento deberá confeccionar un reglamento de funcionamiento interno, el que no podrá ser puesto en vigencia sin la previa aprobación de las autoridades competentes. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
Será obligatorio anotar correctamente todos los datos de ingreso y egreso exigidos en la ficha, que a tales efectos proporcionará la Dirección Nacional de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)
Artículo 23 — Artículo 23
Alimentación. Esta deberá ser en cantidad y calidad mínima adecuada al grupo etario, y distribuida en no menos de tres raciones diarias, y con una separación no mayor de doce horas entre la última y la primera. Se deberá dar cumplimiento a los regímenes especiales indicados por el médico tratante. (*)
Artículo 24 — Artículo 24
Régimen de salidas y visitas. Las salidas serán libres si no existe contraindicación médica, debiendo el internado respetar el reglamento interno del establecimiento. El régimen de visitas será libre respetando los horarios de descanso de los internados y el reglamento interno antes mencionado. (*)
Artículo 25 — Artículo 25
Disponibilidad de servicios de salud. El establecimiento deberá exigir a sus alojados un sistema de cobertura de salud, sea éste del Ministerio de Salud Pública, Sanidad Militar, Sanidad Policial, Mutualistas o entidades similares y deberán llevar un registro de las visitas e indicaciones médicas así como del cumplimiento de las mismas que a tales efectos formulará el Ministerio de Salud Pública. (*)
Artículo 26 — Artículo 26
Los servicios mínimos exigidos a este tipo de establecimientos, además de los referentes a alojamiento y alimentación ya estipulados en el capítulo 4º, deben contar con ejercitación física y servicios de reinserción social. (*)
Artículo 27 — Artículo 27
El Hogar o Residencial de ancianos que no pueda brindar por sí solo los servicios anteriormente mencionados deberán declararlo y fundamentarlo ante la Dirección Nacional de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que comprobará la veracidad de la situación, disponiendo, si así correspondiera, las fórmulas tendientes para que el establecimiento proporcione los servicios referidos. (*)
Artículo 28 — Artículo 28
El establecimiento deberá a través de sus servicios, organizar por lo menos dos salidas o reuniones mensuales, acorde con sus posibilidades económicas. Las reuniones mensuales se realizarán en un espacio específico para estos fines o en el de uso múltiple. (*)
Artículo 29 — Artículo 29
A efectos de lograr una participación del anciano en la vida del establecimiento, se deberá realizar además de las ya estipuladas, reuniones periódicas para tratar aspectos de la vida interna del establecimiento. (*)
Artículo 30 — Artículo 30
Todo establecimiento deberá contar con una persona responsable del cumplimiento de las expectativas del funcionamiento del mismo, y de la correcta prestación de servicios que correspondan al tipo de establecimiento. En aquellos que brinden sólo alojamiento, dicho responsable deberá ser el propietario del mismo.
Artículo 31 — Artículo 31
En los establecimientos que brindan alojamiento y alimentación, y otros servicios, el responsable será un Director Técnico con capacitación gerontológica. En caso de incapacidad económica del establecimiento, derivada del hecho de alojar ancianos de bajos recursos, esta Dirección Técnica podrá ser reemplazada por el propietario, quien asumirá idénticas responsabilidades frente a las autoridades competentes.
Artículo 32 — Artículo 32
Será obligatorio que los propietarios encargados de establecimientos para ancianos, efectúen los cursos de capacitación correspondientes, que oportunamente organizarán los organismos competentes.
Artículo 33 — Artículo 33
Todo establecimiento deberá exhibir en forma obligatoria, en lugar visible y fácil acceso al público que busque información para los alojados, familiares y visitas, tanto la especificación referente a categoría, servicios que presta como tarifas, y la reglamentación interna que rija al establecimiento.
Artículo 34 — Artículo 34
El control y asesoramiento de los establecimientos comprendidos en el presente reglamento, será ejercido por la Dirección Nacional de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la coordinación sistemática y permanente con los Ministerios de Salud Pública y Educación y Cultura, Intendencias Municipales y Jefaturas de Policía, así como otras Instituciones Públicas o Privadas que fuera menester a tales efectos.
Artículo 35 — Artículo 35
La fiscalización se efectuará mediante las inspecciones periódicas en plazos no mayores a tres meses, sin perjuicio de que estas se realicen además cuando se considere necesario.
Artículo 36 — Artículo 36
Las inspecciones producirán informes, cuya evaluación dará lugar a las medidas correctivas que se estime correspondan.
Artículo 37 — Artículo 37
A los efecto del debido control, la Dirección Nacional de Promoción Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, llevará un registro general de establecimientos que alojan ancianos.
Artículo 38 — Artículo 38
La Dirección Nacional de Promoción Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comprobará los inconvenientes que puedan plantearse a los establecimientos en cuanto a las disposiciones contenidas en los capítulos 4º y 5º del presente reglamento (servicios mínimos requeridos), disponiendo, si así correspondiere, las fórmulas tendientes para que el establecimiento proporcione dichos servicios.
Artículo 39 — Artículo 39
Toda situación referente a aspectos no previstos en la presente reglamentación, deberá regirse por lo que establezcan las normas vigentes.
Artículo 40 — Artículo 40
Dentro del término de seis meses en la capital, y de un año en el interior de la República, a contar del día siguiente al de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, los establecimientos que alojan ancianos deberán satisfacer todas las exigencias en él contenidas, bajo apercibimiento de las sanciones que corresponden.
Artículo 41 — Artículo 41
Aquellos establecimientos instalados y en funcionamiento, a la fecha de publicación del presente decreto, cuya planta física, equipamiento y servicios, les fuera muy oneroso adecuar en un todo, a lo estipulado por la presente reglamentación, deberán fundamentarlo ante la Dirección Nacional de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien con los asesoramientos debidos, y si estima conveniente que deben seguir funcionando, podrán ser objeto de un tratamiento especial concediéndoles permiso precario por el término de un año, pasible de nueva y última prórroga por un año más.
Artículo 42 — Artículo 42
Derógase el decreto 355/965 de 10 de agosto de 1965, en cuanto dice relación con regulación de las Casas de Salud que albergan ancianos, las que se regulan por las normas del presente decreto y las reglamentaciones que en tal sentido dicten el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 43 — Artículo 43
Comuníquese, publíquese, etc.