Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay a reglamentar un régimen de tolerancia, sin reliquidación, en las exportaciones de productos tradicionales, cuando la diferencia entre el peso neto facturado y el resultante del pesaje aduanero no supere el 2% (dos por ciento) sobre este último. En las exportaciones de productos no tradicionales, dicho porcentaje podrá ser de hasta el 5% (cinco por ciento).