Decreto31-1976·1976

Fijación de las tasas a percibir por el servicio de giro postal en el régimen interno

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15 de enero de 1976

Fecha de publicación

29 de enero de 1976

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las tarifas aplicables al Servicio de Giro Postal en el régimen interno estarán constituidas: a) Por una tasa fija por Giro Postal emitido, cualquiera que sea el importe del mismo, en concepto de costos operativos del servicio; b) Por una tasa proporcional al importe del Giro, en concepto de comisión sobre la cantidad girada.

Artículo 2Artículo 2

1. El importe de la tasa fija será el correspondiente al primer porte del franqueo de una carta sencilla en el régimen interior; 2. El importe de la comisión se establece en razón a un cuarto por ciento (0.25 por 100) del importe de la cantidad girada, con un mínimo de diez centésimos de nuevo peso (N$ 0.10). Los derechos resultantes se redondearán calculándose por fracciones de un centésimo de nuevos pesos (N$ 0.01) por cada cuatro nuevos pesos o fracción.

Artículo 3Artículo 3

1. Las anteriores tarifas rigen con carácter general. No obstante cuando la Dirección Nacional de Correos realice convenios especiales a tenor de lo dispuesto en el artículo 5º, párrafo 2) del decreto 950/975 del 11 de diciembre de 1975, podrá aplicarse tarifas distintas, debiendo en este caso figurar el importe de las mismas en el convenio que se suscribe al respecto; 2. En el supuesto de que el Servicio de Giro Postal se realice mediante los referidos convenios, el pago de las tasas y derechos podrá efectuarse por el sistema de cuenta a pagar, mediante facturaciones periódicas y con arreglo a las normas que dicte al efecto la Dirección Nacional de Correos. (*)

Artículo 4Artículo 4

El procedimiento establecido por decreto de 5 de setiembre de 1941 para el pago de los derechos de Giro Postal por la Dirección General de Impuestos Directos, se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior, quedando en consecuencia derogado el aludido decreto.

Artículo 5Artículo 5

Quedan derogadas las tarifas del Giro Postal establecidas en el decreto 558/975, del 17 de julio de 1975.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese y pase a sus efectos a la Dirección Nacional de Correos.