Artículo 1 — Artículo 1
Las Unidades Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto Nacional deberán reintegrar al Tesoro Nacional el Fondo Permanente que les conceda el Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979, en las siguientes situaciones: a) en cualquier momento en la medida en que exceda el crédito presupuestal disponible, por el monto correspondiente a la respectiva diferencia; b) antes del 30 de noviembre de cada año el 50% (cincuenta por ciento) de cada fondo, y c) el saldo, antes del 31 de diciembre del mismo ejercicio. En los importes referidos, serán deducidos los montos que correspondan a la Caja Chica.