1) Normas generales
Artículo 1º Los servicios portuarios que se presten a las
mercaderías o substancias peligrosas, se brindarán en todos los puertos
comerciales del país de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento,
siempre por cuenta y riesgo de sus propietarios o consignatarios.
Art. 2º Toda mercadería o substancia peligrosa que de acuerdo al
manual IMCO (Internacional Marítima Goods Cade) sea considerada peligrosa
para su almacenamiento en los depósitos portuarios, será obligatoriamente
despachada en forma directa.
En caso de que así no pueda cumplirse, la Oficina de Mercaderías o
Substancias Peligrosas dictaminará su lugar de almacenamiento de acuerdo
a las normas especiales de este Reglamento.
Art. 3º En el caso de explosivos, sustancias radioactivas y otras
de despacho directo obligatorio, que no puedan retirarse de inmediato de
la zona portuaria, deberán depositarse en lanchas hasta el momento de su
despacho en zonas de seguridad.
Art. 4º Las cargas declaradas peligrosas de mercaderías en
tránsito o para consumo a bordo, serán almacenadas de acuerdo a las categorías establecidas.
II) Normas especiales
Artículo 5º Serán obligatoriamente almacenadas en la Isla
Libertad, siempre que no sean despachados en forma directa los productos
que se detallan seguidamente:
Aceite de coke crudo (Light Oil) - P. Infl. 5º C.
Acetaldehido - P. Infl. menos 27º C.
Acetato de etilo - P. Infl. 7º C.
Acetona - P. Infl. menos 20º C.
Acronitrilo resinas - P. Infl. menos 0º C.
Agua oxigenada.
Amoníaco (Cilindros).
Amonio, persulfato de azufre.
Bario, nitrato de bario, peróxido.
Benceno - P. Infl. menos 6,7º C.
Bencina de petróleo.
Borohidruro de sodio.
Carburo de calcio.
Celuloide.
Ciclohexano - P. Infl. menos 18º C.
Clorato de magnesio.
Clorato de potasio.
Clarite P.S.
Clorito de sodio.
Cloruro de etilo (gas).
Cloruro de metilo (gas).
Clorofluormetano (gas).
Dicromato de amonio (solamente en bolsas).
Dicromato de potasio (solamente en bolsas).
Dicromato de sodio (solamente en bolsas).
Dietilamina - P. Infl. menos 39º C.
Dimetilamina - P. Infl. menos 6,2º C.
Dinitrotoluol.
Disulfuro de carbono - P. Infl. menos 4º C.
Eter - P. Infl. menos 40º C.
Eter de petróleo - P. Infl. menos 20º C.
Etilcetona - P. Infl. menos 7,2º C.
Etilmetilcetona - P. Infl. menos 1º C.
Fosgeno (gas).
Fósforo (rojo y blanco).
Gas argón.
Gas freón.
Gas refrigerante.
Hidrosulfito de sodio.
Hexano - P. Infl. 7º C.
Lacas para cuero.
Metacrilaro de metilo - P. Infl. 8º C.
Metaldehido (sólido inflamable).
Metilo bromuro (gas).
Metilo cloruro (gas).
Methilal - P. Infl. menos 18º C.
Naftalina (sólido inflamable).
Naftenato de cobalto (sólido inflamable).
Nitrato de aluminio.
Nitrato de bario.
Nitrato de calcio.
Nitrato de magnesio.
Nitrato de potasio (en tambores).
Nitrato de sodio (en tambores).
Nitrato de torio.
Nitrato de zinc.
Nitrito de sodio (en tambores).
Nitrito de potasio (en tambores).
Nitrocelulosa.
Nitrógeno (gas).
Oxido de etileno (gas).
Oxido de propileno - P. Infl. menos 36º C.
Pentóxido de fósforo.
Permanganato de potasio.
Peróxidos orgánicos.
Persulfato de amonio.
Persulfato de potasio.
Peróxido de benzoilo.
Peróxido de biciclohexanona.
Peróxido de metiletilcetona.
Peróxido de sodio.
Sesquisulfuro de fósforo.
Sesquisulfuro de sodio.
Sodio, perborato.
Sodio, sulfhidrato.
Extracción de muestras de gases. - Los gases comprimidos en
cilindros para su importación, no serán objeto del análisis correspondiente.
En caso de dudas, la extracción de la muestra se practicará en el
establecimiento, comprometiéndose el interesado, a no hacer uso de la
mercadería hasta tanto se proceda al análisis de la misma.
Art. 6º Serán obligatoriamente almacenados en las ramblas,
jurisdicción de los Depósitos 22, 25 y 35 (Segunda Zona), los siguientes
productos:
Cáusticos en tambores.
Acidos en general.
Dicromato (de sodio y potasio) en tambores.
Sulfuro de sodio en tambores.
Negro de humo (herméticamente cerrado).
Art. 7º Serán obligatoriamente almacenados en el Depósito 22, los
siguientes productos:
Líquidos con punto de inflamación igual o inferior a 42º C hasta 36º
C inclusive, excepto aquellos que el manual IMCO incluye en la clase
3.1., los que se almacenarán según lo dispuesto en el artículo 5º.
Fibras textiles.
Líquidos inflamables o productos químicos cuyo peso total sea de
cinco kilos, destinados a reactivos para análisis o uso medicinal.
Art. 8º Serán obligatoriamente almacenados en el Depósito 25,
entre otros, los siguientes productos:
Sólidos, con excepción de Oxidantes, inflamables y venenosos.
Cáusticos embolsados.
Art. 9º Por razones excepcionales, se podrán introducir cambios
en los destinos fijados precedentemente, los cuales deberá ser
debidamente fundados y contar con la previa conformidad de la Comisión Asesora Permanente.
Art. 10 Para determinar la peligrosidad de los nuevos productos
químicos, la Comisión Asesora Permanente, verificará si su principal
activo o si sus componentes, se encuentran incluidos en el manual IMCO
ya citado.
Art. 11 En la categoría de líquidos inflamables, serán
considerados peligrosos los que tengan un punto de inflamación igual o inferior a 42º C.
III) Normas de procedimiento
Artículo 12 A los efectos previstos en el artículo 2º el
importador deberá declarar, a través de la gestión del Despachante de
Aduana, cuál es la composición del producto o su principio activo, o el
grupo en el cual se encuentra clasificado.
Art. 13 La falta de la declaración previa a que se refiere el
artículo anterior, facultará a la División de los Servicios Terrestres, a
ordenar el depósito del producto de que se trate en el lugar que la
Oficina de Mercaderías o Substancias Peligrosas considere más
conveniente, siendo de cargo del importador, los gastos que se originen.
Art. 14 Comprobado el incumplimiento de la declaración previa a
que se refiere el artículo 12, la Oficina de Mercaderías o Substancias
Peligrosas, lo denunciará al Directorio de la ANP, el cual pondrá los
hechos en conocimiento de la Prefectura Nacional Naval, a los efectos de
la imposición de la multa cuyo monto deberá oscilar entre el diez por
ciento y el treinta por ciento del valor CIF asignado a la referida
mercadería o substancia peligrosa, teniendo en cuenta el grado de
peligrosidad de la misma.
Art. 15 La multa a que refiere el artículo anterior, una vez
impuesta por la Prefectura Nacional Naval, será liquidada y cobrada por
la ANP, conjuntamente con los precios portuarios correspondientes a los
servicios prestados a las mercaderías o substancias peligrosas de que se
trata.
La resolución que imponga la multa mencionada, podrá recurrirse
mediante la interposición conjunta de los recursos de revocación y
jerárquico en subsidio a que refiere el artículo 317 incisos 1) y 2) de
la Constitución de la República. La interposición de esos recursos nunca
tendrá efectos suspensivos respecto al cumplimiento de la resolución
impugnada.
Art. 16 Los Despachantes de Aduana y Agentes Marítimos deberán
comunicar a la Oficina de Mercaderías o Substancias Peligrosas con una
antelación mínima de 48 horas a su arribo, las partidas de elementos
compuestos o productos químicos.
La comunicación deberá efectuarse en los formularios que dicha
Oficina proveerá al efecto.
El cumplimiento de esta obligación es sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 16 del decreto 572/966 de 23 de noviembre de 1966, en
cuanto impone a los Agentes Marítimos la obligación de solicitar de la
Prefectura del Puerto de Montevideo la autorización necesaria para
efectuar operaciones con cargas consideradas peligrosas cumpliendo para
ello los requisitos que allí se especifican.
Art. 17 Durante el trámite de importación de los productos de que
trata este Reglamento y antes de su arribo al Puerto de Montevideo, la
Oficina de Mercaderías o Substancias Peligrosas indicará el lugar donde
deban depositarse.
El mismo procedimiento se seguirá para proveer al despacho de los
productos en lo pertinente.
Art. 18 Créase una Comisión Asesora Permanente integrada con un
representante de la Administración Nacional de Puertos, Dirección
Nacional de Aduanas, Prefectura Nacional Naval, Banco de Seguros y Cuerpo de Bomberos, con el cometido de asesorar en los casos no previstos en la
presente reglamentación.
IV) Normas de excepción
Artículo 19 Las situaciones no previstas expresamente en este
Reglamento se regularán en lo pertinente de acuerdo a lo establecido en
el decreto 572/966 de 23 de noviembre de 1966.
Art. 20 Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a
la presente reglamentación.