Decreto311-1978·1978

Adopción de medidas reglamentarias sobre armas incautadas en depósito en el servicio de material y armamento

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de junio de 1978

Fecha de publicación

14 de junio de 1978

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las armas incautadas por infracción a los artículos 205 y 206 del decreto 2.605 de 7 de octubre de 1943, por carecer de "Guía de Posesión" o por situación irregular de la misma, como así también por infracción al decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970 sobre "Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas", serán rematadas sin base por el Servicio de Material y Armamento, cuando en el término de noventa días, contados a partir de la fecha de aprehensión, el interesado no regularice la situación de la misma. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las armas comprendidas en los casos previstos en el artículo 1º, cuya permanencia en depósito en el Servicio de Material y Armamento hubiere excedido, a la fecha de este decreto, el plazo indicado en el artículo citado, dispondrán de un término de noventa días para su debida regularización, en cuyo defecto serán asimismo ofrecidas en remate sin base.

Artículo 3Artículo 3

Cuando no se obtuviesen ofertas, el Servicio de Material y Armamento podrá disponer la destrucción del arma, si el estado de ésta lo hiciese aconsejable o, caso contrario, pondrá las armas a disposición del Comando General del Ejército.

Artículo 4Artículo 4

Las armas incautadas por infracción del artículo 192º del decreto 2.605 de 7 de octubre de 1943 (Armas de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas y Policía), serán automáticamente decomisadas y puestas a disposición del Comando General del Ejército.

Artículo 5Artículo 5

Los órganos jurisdiccionales de la Justicia Ordinaria y de la Justicia Militar, deberán diligenciar expeditivamente las causas en la que existieran armas incautadas bajo su jurisdicción, así como dilucidar con prontitud la situación de las mismas y quiénes son las personas habilitadas para disponer de ellas. Transcurridos así seis meses de su depósito en el Servicio de Material y Armamento, éste dará cuenta al Ministerio de Defensa Nacional, a los efectos de recabar dicha Secretaría de Estado, la información que al caso corresponda respecto del estado de los trámites respectivos. Liberada un arma por la Justicia, la persona habilitada para ello deberá proceder a su retiro dentro del plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual se procederá de la siguiente manera: a) Aquellas armas que por sus características, condiciones de uso y estado sean factibles de integrar la cadena de abastecimiento del Ejército, serán reacondicionadas y puestas a disposición del Comando General del Ejército, b) La armas que por sus características o antigüedad sean catalogadas como pieza de colección, serán puestas a disposición del Comando General del Ejército para ser integradas a las colecciones de los museos de su dependencia. c) Las armas a las que por sus características o estado de conservación, no pueda darse alguno de los destinos precedentemente previstos, serán destruidas. (*)

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese y vuelva al Servicio de Material y Armamento para su conocimiento.