Decreto311-1979·1979

Reglamentación de las técnicas artificiales de reproducción animal

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31 de mayo de 1979

Fecha de publicación

29 de junio de 1979

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

(Del Organismo responsable del contralor de las técnicas artificiales de reproducción animal). Cométese a la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca el contralor, supervisión y regulación de las técnicas artificiales de reproducción animal (Ley 3.606, de 13 de abril de 1910). Dentro de los noventa días de la vigencia del presente, dicha Secretaría de Estado tomará las medidas pertinentes para la creación, en la forma que estime más adecuada, de una dependencia especializada a los fines indicados, la que funcionará dentro de la órbita y bajo la jerarquía de la Dirección General mencionada.

Artículo 2Artículo 2

(De las responsabilidades específicas de los Médicos Veterinarios referentes a las técnicas artificiales de reproducción animal en sus aspectos higiénico-sanitarios). Además de las responsabilidades que les imponen de modo especial leyes y reglamentos en vigencia, dentro de la materia comprendida en la presente reglamentación, los Médicos Veterinarios están especialmente obligados a lo siguiente: a) Denunciar ante la autoridad sanitaria de inmediato, por escrito y bajo firma, la presencia o sospecha de enfermedades específicas de la reproducción o transmisibles por la vía del semen u otro material reproductivo, lo que se hará mediante informe circunstanciado en el que se incluirán todos los datos necesarios para la ubicación e identificación; b) De igual modo, comunicar la sospecha de patologías que real o presuntamente sean atribuibles a trasmisión genética; c) Adoptar por sí y de inmediato las medidas conducentes al aislamiento del material o animal sospechoso, comunicando las mismas en ocasión de informar de acuerdo a lo establecido en los literales anteriores, o en su caso, la resistencia o negativa de los titulares de aquéllos; d) Verificar las condiciones de aptitud higiénico-sanitarias de los gametos; e) Dar cumplimiento a las reglamentaciones que en su caso se establezcan por el Ministerio de Agricultura y Pesca a instancias de la Dirección General de los Servicios Veterinarios.(*)

Artículo 3Artículo 3

(De las responsabilidades de los Médicos Veterinarios referentes a las técnicas artificiales de reproducción animal en sus aspectos no sanitarios). Los Médicos Veterinarios son los únicos autorizados, y consecuentemente responsabilizados, para dirigir, controlar y asesorar en todos los aspectos y procedimientos referentes a las técnicas artificiales de reproducción animal. Por tal razón, con carácter obligatorio, deberán realizar en forma directa y personal las siguientes operaciones: a) Examen clínico-genital de reproductores; b) Certificación de valoración de semen en cuanto a potencial de fertilidad; c) Certificación de diagnóstico de gestación; d) Trasplanta de células-huevo y embriones; e) Autorización del uso de drogas para sincronización de celo, lo que se hará bajo receta profesional; f) Dirección técnica de empresas y organizaciones que, de cualquier modo, intervengan en operaciones cuyo objeto lo constituyan gametos animales, cualquiera sea el título o modalidad a que las mismas se realicen; g) Supervisión y firma de registros, informes, datos y certificaciones relativos a las técnicas reguladas por esta reglamentación; h) Supervisión de la enseñanza de las técnicas artificiales de reproducción animal, ya sea ésta privada u oficial, cuya idoneidad resultante se acreditará bajo la firma del profesional supervisor; i) Control, supervisión y dirección de todos aquellos que actúen en el proceso de las técnicas artificiales de reproducción animal en la faz técnica, quienes obligatoriamente se desempeñarán bajo responsabilidad profesional de Médico Veterinario.(*)

Artículo 4Artículo 4

(De la regulación de las técnicas artificiales de reproducción animal). Sin perjuicio de lo establecido en el presente y lo que disponen otras normas legales y reglamentarias aplicables, las condiciones para la realización de cualquiera de las fases o procesos de las técnicas de reproducción animal, serán establecidas por resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca dictada a iniciativa de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, la que será obligatoria, a partir de su publicación en el "Diario Oficial" y dos diarios de la capital. En las reglamentaciones a dictarse se atenderán, prioritariamente, los aspectos higiénico-sanitarios, sin perjuicio de los demás, referentes a la materia. Los requisitos a establecerse podrán referirse especialmente a determinadas especies, razas, reproductores, laboratorios, empresas o técnicas de reproducción animal artificial particulares. Dichos requisitos se instrumentarán progresivamente, de acuerdo a etapas establecidas a recomendación de la Comisión Mixta Honoraria a que refiere el artículo 20. Del mismo modo se procederá respecto al requisito previsto en el literal i) del artículo anterior.(*)

Artículo 5Artículo 5

(Del Registro de intervinientes en las técnicas artificiales de reproducción animal). La Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca llevará un registro de todas las personas y entidades que, de cualquier modo, participen en los procesos de las técnicas artificiales de reproducción animal.(*)

Artículo 6Artículo 6

(De la obligación de inscribirse). Todas las personas físicas o jurídicas, incluyendo sociedades de hecho y en participación y sucesiones indivisas, entidades estatales y paraestatales que actúen o participen en cualquier manera en los procesos de las técnicas artificiales de reproducción animal, están obligadas a inscribirse en el Registro a que refiere el artículo anterior, dentro del plazo de treinta días de vigencia de la presente reglamentación, y, en el caso de iniciar actividad, en forma previa a ello. A vía de ejemplo se mencionan las siguientes actividades, cuya realización genera la obligación de registrarse: extracción, valoración, congelación, conservación, depósito, identificación, comercialización interna y externa (importación y exportación), inseminación e implantación de óvulos y embriones de cualquier especie animal.

Artículo 7Artículo 7

(De las obligaciones de los inscriptos). Los inscritos en el registro a que aluden los artículos anteriores están obligados a: a) Actuar bajo la responsabilidad técnico-profesional de Médico- Veterinario, cuando por sí no se posea el título habilitante; b) Comunicar al Registro todas las variaciones que se produzcan en los datos declarados en la inscripción, inclusive la bajo, lo que se hará de inmediato, mediante comunicación escrita dirigida al organismo competente; c) Proporcionar al organismo responsable toda la información que éste requiera, sea en forma accidental o periódica. En la primera etapa a establecerse de acuerdo al último inciso del artículo 4º, quedarán exceptuadas de las obligaciones enunciadas en el precedente literal a) los titulares de establecimientos ganaderos que apliquen las técnicas artificiales de reproducción animal con semen o gametos extraídos en el mismo.(*)

Artículo 8Artículo 8

(De la publicidad del Registro). El Registro a que refieren los artículos anteriores será público, pudiendo cualquier interesado que acredite interés legítimo solicitar información consignada en el mismo, la que se proporcionará sin más trámite, inclusive en forma verbal, salvo aquellos datos que por su naturaleza, la Dirección General de los Servicios Veterinarios conceptúe como reservados. Cuando lo estime oportuno, dicha Dirección publicará la nómina de personas y entidades registradas para conocimiento de los interesados.

Artículo 9Artículo 9

(De las constancias del Registro). La declaración jurada mediante la que se verificará el acto de registro deberá contener especialmente: nombre o razón social, domicilio real y especial y dirección postal si correspondiere, fase del proceso en que se actúa, giro o giros, títulos profesionales habilitantes y certificados de estudio, así como toda otra información que requiera el organismo competente. La información se consignará en formulario especialmente proporcionado al efecto, del que se devolverá al interesado copia sellada, fechada y firmada por el funcionario receptor como constancia de cumplimiento, sin perjuicio de establecer un resumen documentado en forma de carné para acreditar la calidad de inscrito ante terceros.

Artículo 10Artículo 10

(De las obligaciones específicas de las empresas que actúen en los procesos de las técnicas artificiales de reproducción animal). Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, las empresas que actúen en los procesos de las técnicas artificiales de reproducción animal, ya fuere con carácter de giro principal o secundario, deberán además, cumplir con lo siguiente: a) Para el caso de iniciar actividad en el giro, obtener la previa habilitación de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, la que se concederá, cuando las instalaciones no se ajusten a los requisitos higiénico-sanitarios que se establecerán por resolución dictada en la forma prevista por el artículo 4º; b) Las existentes deberán adecuar sus instalaciones a los requisitos que se establezcan de acuerdo a lo previsto en el literal anterior, a partir de la notificación, que al efecto les formule la Dirección General de los Servicios Veterinarios. Verificada la adecuación se concederá la habilitación correspondiente; c) Actuar bajo la dirección técnica y responsabilidad de Médico Veterinario; d) Comunicar al Registro la nómina del personal técnico a su servicio, manteniéndola actualizada y especificando las tareas que cada elemento cumple dentro del proceso (congelación, inseminación, etc.); e) Franquear el libre acceso al local e instalación, así como brindar todos los elementos necesarios para la realización de inspecciones, comprobaciones y controles por parte del personal de los organismos competentes; f) Ajustarse a las disposiciones que se establezcan de acuerdo al artículo 4º.

Artículo 11Artículo 11

(De los requisitos de la comercialización de semen o gametos). A partir de la fecha de vigencia de la presente reglamentación, la comercialización de semen y gametos, cualquiera fuere el medio o la modalidad por la que se realice, queda sujeta a la certificación de Médico Veterinario inscrito acerca de las condiciones de potencial de fertilidad, la que deberá constar por escrito. Para el semen y gametos en existencia con anterioridad a la vigencia del presente, la Dirección General de los Servicios Veterinarios concederá autorizaciones provisorias relativas a su depósito, conservación, uso y comercialización.

Artículo 12Artículo 12

(De las facultades inspectivas y de contralor). La Dirección General de los Servicios Veterinarios dispondrá de las más amplias facultades de inspección, contralor y supervisión en lo referente a la materia regulada por el presente la que podrá ejercer inclusive en los recintos aduaneros. Asimismo, podrá adoptar las medidas preventivas inmediatas que considere oportunas ante la posibilidad de introducción al país de enfermedades exóticas o difusión de las existentes en él transmisibles por vía de semen, gametos o reproductores, dando cuenta al Ministerio de Agricultura y Pesca, quien resolverá en definitiva. En ejecución de este cometido podrá disponer la inmediata incautación y aislamiento de todo material reproductivo en dichas condiciones o en infracción a la presente reglamentación o a las resoluciones que se dicten de acuerdo al artículo 4º. Cuando el material incautado se encontrara contaminado, la Dirección General mencionada, resolverá el destino definitivo que podrá consistir, inclusive, en la destrucción. En caso de que no se diera dicha circunstancia, y el material fuere utilizable con fines de mejoramiento zootécnico, el organismo, en acuerdo con la Asociación Rural del Uruguay, resolverá cuál será dicho destino, el que nunca podrá consistir en la comercialización o devolución al infractor.

Artículo 13Artículo 13

(De la participación de la Asociación Rural del Uruguay en los cometidos de contralor). La Asociación Rural del Uruguay, a través de delegados oficialmente acreditados ante la Dirección General de los Servicios Veterinarios, podrá participar en los actos inspectivos que ésta practique, pudiendo además requerir, en tales oportunidades, los datos e informaciones que estime de su interés, los que se consignarán en el acta en que se documente la diligencia. Asimismo, dicha entidad podrá proponer inspecciones, comprobaciones y contralores a la mencionada Dirección General.

Artículo 14Artículo 14

(De la cuarentena obligatoria). A partir de su extracción, todo material genético deberá permanecer un mínimo de cuarenta y cinco días en cuarentena obligatoria, previamente a su utilización. El material proveniente del extranjero será mantenido en cuarentena por igual período, salvo que ingrese a la República acompañado de certificación de origen sobre tal extremo. En caso de que en el punto de procedencia haya estado sometido a cuarentena por un período menor, a su ingreso, permanecerá en tal situación, hasta el cumplimiento del plazo mencionado.

Artículo 15Artículo 15

(De las infracciones). Constituyen infracciones a lo dispuesto en la presente reglamentación: a) La realización de actividades expresamente atribuidas a Médico Veterinario y a personas físicas o jurídicas debidamente registradas para efectuarlas por quienes no reúnen los requisitos exigidos por la presente reglamentación; b) La comercialización de semen o gametos fuera de las condiciones establecidas precedentemente, alcanzado por igual la responsabilidad a comprador, vendedor o intermediario o depositario si los hubieren, salvo que la infracción fuera imputable solamente a uno o algunos de ellos. Se entenderá que el vendedor es quien extiende la factura o recibo acreditantes de la operación; c) La no observancia o violación de medidas higiénico-sanitarias o de cualquier otra medida administrativa obligatoria dispuesta de acuerdo al precedente artículo 4º; d) La actuación sin supervisión, control y dirección de Médico Veterinario en los casos en que ello fuere obligatorio; e) La negativa a prestar información de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 7º, o la falsedad de la que se proporcione, así como el retardo con relación a los plazos establecidos por la autoridad competente para el cumplimiento; f) Específicamente para los Médicos Veterinarios, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que les imponen los precedentes articulo 2º y 3º; g) El ingreso a la República de semen o gametos con violación de las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y penal en que por ello incurra el agente. (*)

Artículo 16Artículo 16

(De las sanciones). Las infracciones por violación a lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Para la graduación del sancionamiento se tendrán especialmente en cuenta la potencialidad del hecho infraccional respecto a la producción o difusión de enfermedades, la circunstancia a que alude el literal g) del artículo anterior y la reincidencia. Se justificará, especialmente, la aplicación del máximo cuando la producción o difusión de enfermedades se verifique efectivamente y cuando el infractor fuere reincidente, sin perjuicio que en las otras situaciones la gravedad del hecho pueda llevar al mismo resultado a juicio de la autoridad competente. Cuando el infractor fuera una empresa cuyo giro principal consista en operar con gametos cualquiera sea el título a que lo haga, podrá aplicársele además la suspensión de la habilitación con la consiguiente clausura hasta por sesenta días, de acuerdo a la gravedad de la infracción y a sus antecedentes infraccionales. Asimismo junto con las sanciones pecuniarias, podrá disponerse la suspensión del infractor en el Registro por el tiempo que el organismo competente estime del caso. Cuando el infractor fuera Médico Veterinario corresponderá además aplicar las sanciones específicas previstas por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910. Todo lo anterior es sin perjuicio que la Dirección General de los Servicios Veterinarios pueda dar a publicidad el sancionamiento y sus fundamentos por los medios que estime adecuados. (*)

Artículo 17Artículo 17

(De la potestad sancionatoria). La determinación, imposición y ejecución de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, será de cargo de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 18Artículo 18

(De la identificación del semen o gametos). A partir de dos años de la vigencia de esta reglamentación, toda dosis de semen o gametos para utilizar en animales de pedigrí deberá ser identificada individualmente mediante el sistema que se establecerá por resolución dictada de acuerdo al artículo 4º oyéndose previamente a la Dirección General de los Servicios Veterinarios y la Asociación Rural del Uruguay. Esta disposición alcanzará únicamente al material que circule de mano a mano, cualquiera sea el título o causa de la circulación, quedando por lo tanto excluido el producido en el establecimiento y para uso exclusivo del mismo.

Artículo 19Artículo 19

(De la identificación del semen o gametos importados). El semen o gametos procedentes del extranjero, a partir de la fecha de vigencia de la presente reglamentación, sólo podrán ingresar a la República en forma de dosis individuales con la identificación del semoviente dador y acompañados del respectivo certificado de procedencia en el que conste el grupo sanguíneo de éste. Previo al egreso de los recintos aduaneros, el material se someterá a inspección de la autoridad competente, la que se realizará en presencia del importador o empresa que actúe por él, sin perjuicio de la comparecencia de otras entidades para el cumplimiento de sus cometidos. En caso de ausencia del importador o quien lo represente, previa notificación al mismo, se procederá a la inspección sin más trámite. Para el egreso del material de los recintos aduaneros será indispensable la visación bajo firma y sello de la documentación sanitaria por parte de la autoridad responsable, de acuerdo a las normas vigentes.

Artículo 20Artículo 20

(De la Comisión Mixta Honoraria). Créase una Comisión Mixta Honoraria de Técnicas Artificiales de Reproducción Animal de carácter permanente con el cometido de colaborar, coordinar y aconsejar en todos los aspectos que tengan relación con la materia de la presente reglamentación. La misma estará integrada por representantes de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca y la Asociación Rural del Uruguay. El número de miembros de cada entidad y demás aspectos del funcionamiento, serán establecidos por resolución de dicha Secretaría de Estado, previa consulta a aquélla, la que se dictará dentro de los treinta días de vigencia de este decreto.

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, etc.