Artículo 1 — Artículo 1
Las autopsias efectuadas en la Morgue Judicial, se ajustarán, en lo que concierne a la extracción de cualquier órgano o tejido, a lo que dispone la ley vigente en la materia.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
6 de junio de 1978
Fecha de publicación
14 de junio de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
Las autopsias efectuadas en la Morgue Judicial, se ajustarán, en lo que concierne a la extracción de cualquier órgano o tejido, a lo que dispone la ley vigente en la materia.
Artículo 2 — Artículo 2
Los autopsistas quedan facultados para extraer, de los cadáveres autopsiados en la Morgue Judicial, órganos o tejidos con fines terapéuticos, siempre que: A) No hubiera constancia de manifestación de voluntad expresamente prestada en vida y en contrario por el extinto en cuestión; y B) Careciera de parientes vinculados con él según lo preceptuado en la ley 14.005 de 17 de agosto de 1971, artículo 9º.
Artículo 3 — Artículo 3
La dirección jerárquicamente responsable de la Morgue Judicial queda autorizada para que, respecto de cadáveres de personas autopsiadas en los términos de este decreto, se puedan tomar las debidas precauciones para conservar los órganos y tejidos extraídos.
Artículo 4 — Artículo 4
El Banco Nacional de Organos y Tejidos registrará a la Morgue Judicial como unidad de extracción de materiales, dentro de su Registro de Instituciones Públicas. La Dirección del Instituto Técnico Forense estará, en cuanto a los materiales extraídos de cadáveres autopsiados -según lo establece el respectivo decreto- a las pautas científicas y técnicas que para el transporte y entrega del material establezcan la Comisión Honoraria Asesora y el Director del Banco Nacional de Organos y Tejidos.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.