Decreto313-1981·1981

Comercio exterior

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de julio de 1981

Fecha de publicación

23 de julio de 1981

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la exportación de ganado bovino en pie de cualquier raza o cruzas, sin exigencias genealógicas ni fenotípicas.

Artículo 2Artículo 2

Las exportaciones que se realicen al amparo del presente decreto serán autorizadas, en cada caso, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, quien estudiará los antecedentes de la operación y si la misma representa un negocio de interés general, emitirá su autorización de acuerdo a lo que se expresa seguidamente.

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Agricultura y Pesca determinará por resolución de carácter general: a) Datos que deberán contener las solicitudes de exportación; b) Trámite a seguir por las mismas; c) Controles sanitarios a cumplirse, así como plazos dentro de los cuales los interesados deberán requerir las respectivas inspecciones; y d) Forma de identificación de los animales que se deseen exportar, con la finalidad de asegurar la misma.

Artículo 4Artículo 4

El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a ninguna solicitud de exportación de animales en pie, de los comprendidos en este decreto, sin la autorización establecida en el artículo 2º.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el literal a) del artículo 1º del decreto 438/972, de 22 de junio de 1972 y su redacción dada por el decreto 440/975, de fecha 29 de mayo de 1975, así como toda disposición reglamentaria que se oponga al presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.-