Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la exportación de ganado bovino en pie de cualquier raza o cruzas, sin exigencias genealógicas ni fenotípicas.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
13 de julio de 1981
Fecha de publicación
23 de julio de 1981
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la exportación de ganado bovino en pie de cualquier raza o cruzas, sin exigencias genealógicas ni fenotípicas.
Artículo 2 — Artículo 2
Las exportaciones que se realicen al amparo del presente decreto serán autorizadas, en cada caso, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, quien estudiará los antecedentes de la operación y si la misma representa un negocio de interés general, emitirá su autorización de acuerdo a lo que se expresa seguidamente.
Artículo 3 — Artículo 3
El Ministerio de Agricultura y Pesca determinará por resolución de carácter general: a) Datos que deberán contener las solicitudes de exportación; b) Trámite a seguir por las mismas; c) Controles sanitarios a cumplirse, así como plazos dentro de los cuales los interesados deberán requerir las respectivas inspecciones; y d) Forma de identificación de los animales que se deseen exportar, con la finalidad de asegurar la misma.
Artículo 4 — Artículo 4
El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a ninguna solicitud de exportación de animales en pie, de los comprendidos en este decreto, sin la autorización establecida en el artículo 2º.
Artículo 5 — Artículo 5
Derógase el literal a) del artículo 1º del decreto 438/972, de 22 de junio de 1972 y su redacción dada por el decreto 440/975, de fecha 29 de mayo de 1975, así como toda disposición reglamentaria que se oponga al presente decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.-