Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de $ 499 (cuatrocientos noventa y nueve pesos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
17 de abril de 1975
Fecha de publicación
5 de mayo de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de $ 499 (cuatrocientos noventa y nueve pesos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de $ 30.044 (treinta mil cuarenta y cuatro pesos) por cada 10 (diez) kilogramos a las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contratos de cambio registrados a partir del 10 de abril de 1975 inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.