Artículo 1 — Artículo 1
Considérase exportación no tradicional, además de las referidas en el artículo 2º del decreto 756/968, de 18 de diciembre de 1968, la que se efectúe con tops de lana peinada y con conservas de carne bovina.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
2 de setiembre de 1982
Fecha de publicación
13 de setiembre de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Considérase exportación no tradicional, además de las referidas en el artículo 2º del decreto 756/968, de 18 de diciembre de 1968, la que se efectúe con tops de lana peinada y con conservas de carne bovina.
Artículo 2 — Artículo 2
Exclúyese del artículo 1º del citado decreto la exportación de las mercaderías mencionadas en el artículo precedente.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.-