Decreto316-1979·1979

Reglamentación de la ley 14.845 relativa a normas sobre relaciones aeronauticas de la República en Materia Comercial

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de junio de 1979

Fecha de publicación

25 de junio de 1979

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

(Principio básico). Las relaciones internacionales aeronáuticas de la República en materia comercial se fundamentarán mediante la aplicación del principio de reciprocidad efectiva. Por tal concepto se entiende la obtención de ventajas o beneficios concretos y prácticos equivalentes a los derechos, ventajas o beneficios que la República otorga a dichos países en el tráfico regional o internacional de pasajeros, correspondencia o carga. Este principio deberá ser aplicado en todo acuerdo internacional, sea cual fuere su denominación o naturaleza.

Artículo 2Artículo 2

(Alcance). La reciprocidad efectiva deberá ser aplicada fundamental y prioritariamente en materia aeronáutica y sólo si ello no fuera posible podrá ser admitida la obtención de contrapartidas en otros sectores que fueran de interés para la República.

Artículo 3Artículo 3

(Pago de Contraprestación - Exoneración). Las empresas extranjeras de aeronavegación internacional que presten servicios aéreos desde o hacia la República, o las que no los presten pero mantengan en ésta operaciones de venta de pasajes para el transporte de pasajeros por vía aérea, directamente o por intermedio de agentes, representantes o terceros autorizados, cualquiera sea su naturaleza o denominación, pagarán como contraprestación por la explotación del bien nacional que implican los derechos aerocomerciales de la República, un porcentaje de hasta un 15% (quince por ciento) del precio de los pasajes vendidos en el país que comprenda el itinerario total convenido, con independencia de la forma y lugar de emisión o pago. Dichos pasajes deberán ser intervenidos, previamente a su expedición por parte de la Dirección General de Aviación Civil. El porcentaje será calculado tomando como base las tarifas aprobadas por el Poder Ejecutivo o en caso de inexistencia a sus similares internacionales y no podrá ser trasladado bajo forma alguna al adquirente. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Liberación). No serán devengadas las prestaciones establecidas en la ley que se reglamenta por los pasajes: A) Emitidos sin cargo a los funcionarios del Gobierno en misión del Servicio; B) Emitidos a favor de misiones diplomáticas o consulares extranjeras o de instituciones del Estado que gocen de bonificaciones cuyo monto supere el porcentaje aplicable; C) Emitidos sin cargo a los funcionarios de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y empleados de las empresas de aeronavegación que operen en el país. D) Emitidos sin cargo a favor de ciudadanos uruguayos que fueran invitados o becados para realizar estudios o participar en seminarios en el exterior.

Artículo 5Artículo 5

(Registro). Las empresas extranjeras o sus agentes, representantes o terceros autorizados, deberán inscribirse dentro del término de 30 días hábiles a partir del siguiente de la publicación de la presente reglamentación en el "Diario Oficial" en un registro que a esos efectos llevará la Dirección General de Aviación Civil. Los agentes, representantes o terceros autorizados, tendrán que presentar la documentación que acredita la calidad de tales. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Determinación de las contraprestaciones y exoneraciones). A partir del vencimiento del plazo fijado en el artículo 5º, se harán exigibles en carácter de contraprestación, los siguientes porcentajes calculados sobre el precio de los pasajes vendidos desde esa fecha: A) 6% (seis por ciento), cuando se trate de empresas que no prestan servicios aéreos desde o hacia la República; B) 4% (cuatro por ciento), cuando se trate de empresas que prestan servicios aéreos desde o hacia la República. No estarán obligadas al pago aquellas empresas designadas en función de tratados bilaterales vigentes o amparadas expresamente en cualquier otro tipo de acuerdo internacional, sea cual fuere su denominación o naturaleza y en general, cuando satisfagan el principio de reciprocidad efectiva.

Artículo 7Artículo 7

(Recaudación y aplicación). Las sumas a percibir por aplicación de la ley y su reglamentación, serán recaudadas por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, quien deberá aplicarlas al fomento y desarrollo de la aeronáutica nacional.

Artículo 8Artículo 8

(Liquidación y pago). Las contraprestaciones serán liquidadas y vertidas mensualmente por la empresa o sus agentes, representantes o terceros autorizados, mediante declaración jurada, en una cuenta especial que a tal efecto llevará el Banco de la República Oriental del Uruguay bajo la denominación "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, ley 14.845", a la orden de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica. (*)

Artículo 9Artículo 9

(Declaración jurada). La declaración jurada, conjuntamente con la justificación del depósito a que se refiere el artículo anterior, en su caso, deberá ser presentada ante la Dirección General de Aviación Civil dentro de los siguientes quince (15) días de finalizado cada mes calendario. (*)

Artículo 10Artículo 10

(Deberes de colaboración). Las empresas, sus agentes, representantes y demás personas comprendidas en la ley y su reglamentación, están obligadas a colaborar en las tareas de determinación, inspección o fiscalización, que realice la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 11Artículo 11

(Transferencia de divisas). No podrá realizarse ninguna transferencia de divisas al exterior, provenientes de las ventas de pasajes a que se refiere el artículo 3º de esta reglamentación, sin previa certificación de no adeudos, expedida por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 12Artículo 12

(Título ejecutivo). Las liquidaciones realizadas por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica de acuerdo a los términos de la ley y su reglamentación, constituirán título ejecutivo.

Artículo 13Artículo 13

(Agentes de retención). Cuando los agentes, representantes o terceros autorizados intervengan en el cobro del precio de los pasajes que sirven de base a la aplicación del artículo 3º de esta reglamentación, deberán retener y verter el importe respectivo en igual forma y condiciones que las empresas de aeronavegación por las que actúan, debiendo proceder conforme a lo establecido en el articulo 9º respondiendo solidariamente con éstas en caso omiso.

Artículo 14Artículo 14

(Infracciones y sanciones). Las infracciones a las disposiciones de la ley y su reglamentación, serán sancionadas de la siguiente manera: A) Todo engaño u ocultación referente a la naturaleza o extensión del servicio a prestar, susceptible de inducir en error a las autoridades aeronáuticas, con una multa de una a quince veces el importe del pasaje o pasajes correspondientes. La reiteración de la infracción dará lugar sin perjuicio de la multa, a la suspensión de actividades de la empresa responsable por un período de hasta tres años. En todo caso, la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica pondrá el hecho con sus antecedentes en conocimiento de la Justicia de Instrucción a efectos de la determinación de la eventual responsabilidad penal; B) La falta de pago en plazo de las prestaciones, con una multa de 10% (diez por ciento) del importe no abonado en término con más un recargo mensual del 5% (cinco por ciento). Sin perjuicio de lo precedente cuando el atraso exceda a los sesenta días del vencimiento del mes calendario los obligados al pago serán sancionados además con la suspensión de actividades hasta que efectúen el pago correspondiente. La mora se operará diez días después de finalizado cada mes, calendario, verificándose por el solo vencimiento del término; C) La no presentación de la declaración jurada en término, dará lugar a la aplicación de la multa y recargos previstos en el literal anterior que serán determinados sobre la suma que la empresa resultare adeudar; D) El incumplimiento de las demás obligaciones instituidas por la ley y su reglamentación, con una multa que será fijada entre el 50% (cincuenta por ciento) y el 100% (cien por ciento) del monto determinado de acuerdo al artículo 193 del Código Aeronáutico. La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, apreciando las circunstancias del caso y la entidad de las infracciones enunciadas precedentemente, podrá además decretar, dando cuenta al Poder Ejecutivo, la suspensión preventiva de las actividades de las empresas infractoras hasta tanto regularicen el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la ley y su reglamentación.

Artículo 15Artículo 15

(Comunicación y publicación). Comuníquese, publíquese y archívese.