Decreto317-1979·1979

Aprobación del reglamento para uso de panteones, nichos y urnarios militares de las guarniciones del interior del país

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de junio de 1979

Fecha de publicación

26 de junio de 1979

Artículos (12)

Artículo 1

ARTICULO 1º. Los panteones, nichos y urnarios militares de las Guarniciones del interior del país, serán administrados por la Unidad del Ejército con asiento en el lugar de residencia de los mencionados bienes funerarios. A estos efectos se deberá: a) Proveer lo necesario para la buena conservación y mantenimiento de los mismos; b) Llevar un registro de las personas inhumadas, fecha de defunción y reducción, número de ataúdes, nichos y urnas, y nombres y domicilios de los familiares a cargo o persona responsable a falta de los mismos; c) Cuando se domicilian en la localidad, notificar a los deudos o persona responsable, con la suficiente antelación, las reducciones que correspondan efectuar y en caso omiso, vencido el plazo reglamentario, proveer para su realización; d) Resolver sobre toda solicitud de inhumación pudiendo otorgar autorizaciones provisorias condicionadas a la presentación de las certificaciones de parentesco que corresponda, lo que deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses vencido el cual, se retirarán los restos; e) Resolver sobre casos no previstos en este Reglamento, atendiendo al espíritu del mismo.

Artículo 2

ARTICULO 2º. Tendrán derecho a la utilización de los panteones, nichos y urnarios que se definen en el artículo 1º, sujeto a las condiciones que preescribe este Reglamento: a) El Personal Superior, Personal Subalterno de las Fuerzas Armadas, y aquel Personal Civil en actividad o retiro que tenga derecho a Servicio Fúnebre por el Servicio de Retiros y Pensiones Militares; b) El cónyuge y los descendientes en primer grado menores de edad, del Personal Superior en actividad o retiro; c) Los ascendientes en primer grado que estuviesen total o parcialmente a cargo de los beneficiarios comprendidos en el inciso a); d) Los descendientes en primer grado que estuviesen total o parcialmente a cargo de los beneficiarios comprendidos en el inciso a), hasta la edad de 25 años; e) Viudo/a de los beneficiarios comprendidos en "a" mientras no vuelvan a contraer enlace; f) Descendientes en primer grado que estuviesen total o parcialmente a cargo de los beneficiarios sin límites de edad siempre que estuviesen incapacitados mental o físicamente.

Artículo 3

ARTICULO 3º. No tendrán derecho a la utilización de los panteones, nichos y urnarios, que se definen en el artículo 1º. El Personal Superior que hubiere pasado a Reforma.

Artículo 4

ARTICULO 4º. Los deudos tienen la obligación de efectuar la reducción de los restos dentro del plazo de dos años de la fecha de defunción cuyos trámites previos deberán realizarse con suficiente antelación. Los que no hicieran la reducción en el plazo indicado, se entenderá autorizan el procedimiento previsto en el siguiente inciso: a) Treinta días después de vencido el plazo indicado, el Comando responsable, previa notificación de los interesados, si se domiciliasen en la localidad, dispondrá de Oficio, lo necesario para realizar la reducción depositándose los restos en un osario general; b) En todo caso, los gastos de reducción serán de cargo de los familiares. ARTICULO 5º. Las urnas a emplearse tendrán como dimensiones máximas las siguientes: - Largo mts. 0.60. - Ancho mts. 0.30. - Alto mts. 0.30.

Artículo 5

ARTICULO 5º. Las urnas a emplearse tendrán como dimensiones máximas las siguientes: - Largo mts. 0.60. - Ancho mts. 0.30. - Alto mts. 0.30.

Artículo 6

ARTICULO 6º. En caso de fallecimiento de las personas que tengan derecho a ser sepultadas en los panteones cuyo uso se reglamenta, los familiares de aquéllos o en su defecto organismos o personas responsables, que quieran hacer uso de los mismos, deberán presentar la respectiva solicitud al Comando administrador correspondiente. El Comando extenderá una constancia donde especifique la jerarquía del militar o del que genera el derecho (pudiendo requerir en este último caso, la certificación de parentesco pertinente) y el Sector donde serán colocados los restos. Sin esta constancia no se podrá dar sepultura en ningún panteón militar.

Artículo 7

ARTICULO 7º. En oportunidad del trámite anterior serán puestos en conocimiento del solicitante las obligaciones que le conciernen.

Artículo 8

ARTICULO 8º. Todos los gastos de sepelio y trámite no atendidos por el Servicio de Retiros y Pensiones Militares, serán de cargo de los interesados.

Artículo 9

ARTICULO 9º. La colocación de flores se realizará en los lugares y recipientes que se establezcan al efecto.

Artículo 10

ARTICULO 10. Las placas recordatorias serán de bronce y no excederán de las siguientes dimensiones: 0.10 metros por 0.15 metros. No se permitirá por ningún concepto la colocación de placas, ornamentos, floreros, jardineros, retratos, veladores, inscripciones, etc., que establezcan distingos.

Artículo 11

ARTICULO 11. La presente Reglamentación no tiene efecto retroactivo de ninguna naturaleza, salvo para aquellos servidores de la Unidad, que hayan fallecido en acto de servicio.

Artículo 13

ARTICULO 12. Derógase el decreto 24.246, de 16 de julio de 1959.