ARTICULO 1º. Los panteones, nichos y urnarios militares de las
Guarniciones del interior del país, serán administrados por la Unidad del
Ejército con asiento en el lugar de residencia de los mencionados bienes
funerarios. A estos efectos se deberá:
a) Proveer lo necesario para la buena conservación y mantenimiento de
los mismos;
b) Llevar un registro de las personas inhumadas, fecha de defunción y
reducción, número de ataúdes, nichos y urnas, y nombres y domicilios
de los familiares a cargo o persona responsable a falta de los
mismos;
c) Cuando se domicilian en la localidad, notificar a los deudos o
persona responsable, con la suficiente antelación, las reducciones
que correspondan efectuar y en caso omiso, vencido el plazo
reglamentario, proveer para su realización;
d) Resolver sobre toda solicitud de inhumación pudiendo otorgar
autorizaciones provisorias condicionadas a la presentación de las
certificaciones de parentesco que corresponda, lo que deberá
realizarse en un plazo máximo de seis meses vencido el cual, se
retirarán los restos;
e) Resolver sobre casos no previstos en este Reglamento, atendiendo al
espíritu del mismo.
ARTICULO 2º. Tendrán derecho a la utilización de los panteones, nichos y
urnarios que se definen en el artículo 1º, sujeto a las condiciones que
preescribe este Reglamento:
a) El Personal Superior, Personal Subalterno de las Fuerzas Armadas, y
aquel Personal Civil en actividad o retiro que tenga derecho a
Servicio Fúnebre por el Servicio de Retiros y Pensiones Militares;
b) El cónyuge y los descendientes en primer grado menores de edad, del
Personal Superior en actividad o retiro;
c) Los ascendientes en primer grado que estuviesen total o parcialmente
a cargo de los beneficiarios comprendidos en el inciso a);
d) Los descendientes en primer grado que estuviesen total o parcialmente
a cargo de los beneficiarios comprendidos en el inciso a), hasta la
edad de 25 años;
e) Viudo/a de los beneficiarios comprendidos en "a" mientras no vuelvan
a contraer enlace;
f) Descendientes en primer grado que estuviesen total o parcialmente a
cargo de los beneficiarios sin límites de edad siempre que estuviesen
incapacitados mental o físicamente.
ARTICULO 3º. No tendrán derecho a la utilización de los panteones, nichos
y urnarios, que se definen en el artículo 1º.
El Personal Superior que hubiere pasado a Reforma.
ARTICULO 4º. Los deudos tienen la obligación de efectuar la reducción de
los restos dentro del plazo de dos años de la fecha de defunción cuyos
trámites previos deberán realizarse con suficiente antelación. Los que no
hicieran la reducción en el plazo indicado, se entenderá autorizan el
procedimiento previsto en el siguiente inciso:
a) Treinta días después de vencido el plazo indicado, el Comando
responsable, previa notificación de los interesados, si se
domiciliasen en la localidad, dispondrá de Oficio, lo necesario para
realizar la reducción depositándose los restos en un osario general;
b) En todo caso, los gastos de reducción serán de cargo de los
familiares.
ARTICULO 5º. Las urnas a emplearse tendrán como dimensiones máximas las
siguientes:
- Largo mts. 0.60.
- Ancho mts. 0.30.
- Alto mts. 0.30.
ARTICULO 5º. Las urnas a emplearse tendrán como dimensiones máximas las
siguientes:
- Largo mts. 0.60.
- Ancho mts. 0.30.
- Alto mts. 0.30.
ARTICULO 6º. En caso de fallecimiento de las personas que tengan derecho a
ser sepultadas en los panteones cuyo uso se reglamenta, los familiares de
aquéllos o en su defecto organismos o personas responsables, que quieran
hacer uso de los mismos, deberán presentar la respectiva solicitud al
Comando administrador correspondiente.
El Comando extenderá una constancia donde especifique la jerarquía del
militar o del que genera el derecho (pudiendo requerir en este último
caso, la certificación de parentesco pertinente) y el Sector donde serán
colocados los restos.
Sin esta constancia no se podrá dar sepultura en ningún panteón militar.
ARTICULO 7º. En oportunidad del trámite anterior serán puestos en
conocimiento del solicitante las obligaciones que le conciernen.
ARTICULO 8º. Todos los gastos de sepelio y trámite no atendidos por el
Servicio de Retiros y Pensiones Militares, serán de cargo de los
interesados.
ARTICULO 9º. La colocación de flores se realizará en los lugares y
recipientes que se establezcan al efecto.
ARTICULO 10. Las placas recordatorias serán de bronce y no excederán de
las siguientes dimensiones: 0.10 metros por 0.15 metros. No se permitirá
por ningún concepto la colocación de placas, ornamentos, floreros,
jardineros, retratos, veladores, inscripciones, etc., que establezcan
distingos.
ARTICULO 11. La presente Reglamentación no tiene efecto retroactivo de
ninguna naturaleza, salvo para aquellos servidores de la Unidad, que hayan
fallecido en acto de servicio.
ARTICULO 12. Derógase el decreto 24.246, de 16 de julio de 1959.