Decreto317-1981·1981

Comercio exterior

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de julio de 1981

Fecha de publicación

28 de julio de 1981

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Exonérase de la nacionalización a los subproductos y residuos provenientes de la industrialización de los bienes importados en el régimen de admisión temporaria, cuando el valor de comercialización en plaza de dichos subproductos y residuos, no supere el cinco por ciento (5%) del valor CIF del bien importado. El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) verificará que se cumpla dicho requisito.

Artículo 2Artículo 2

En los casos en que los subproductos y residuos provenientes de la industrialización de los bienes importados en el régimen de admisión temporaria superen el porcentaje indicado en el artículo anterior, se podrá optar por una de las siguientes alternativas: a) Exportar dichos subproductos y residuos; b) Realizar una exportación complementaria del producto industrializado, utilizando materia prima importada en el régimen común por un valor FOB equivalente, como mínimo, al valor comercial del subproducto o residuo en plaza. El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) verificará que se cumplan dichos requisitos; c) Nacionalizar los subproductos o residuos. Los Organismos recaudadores intervinientes, a los efectos de la nacionalización tomarán como valor unitario de dichos subproductos o residuos, el correspondiente al diez por ciento (10%) del valor del bien importado en admisión temporaria. El plazo para el cumplimiento de cualquiera de las operaciones indicadas precedentemente es el previsto por el artículo 6º del decreto 264/979 de 16 de mayo de 1979.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese y archívese.-